SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

a)

El Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante Resolución Suprema 11873 de 15 de abril de 2014, declaró tierra fiscal la totalidad del predio denominado “Santa Rosa” con 255 510 hectáreas. Contra dicha resolución interpuso demanda contenciosa administrativa, pidiendo que la misma sea anulada por los siguientes motivos: a) El  INRA no consideró como elemento de prueba la infraestructura agropecuaria y las áreas de descaso existentes en la propiedad; b) Denegó la realización del estudio de información satelital para establecer la actividad atrópica en el predio “Santa Rosa”; c) No valoró otros medios de prueba que acreditan la residencia del campesino en su predio; y, d) El abandono de la pequeña propiedad, que se encuentra sancionado con la declaratoria de tierra fiscal, no se ha producido en este caso, puesto que se ha demostrado la existencia de infraestructura en buen estado de conservación y terrenos de cultivo en descanso.

El Tribunal Agroambiental resolvió el mencionado proceso contencioso administrativo mediante la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 57/2016 de 29 de julio, la cual desestimó la demanda señalando que el propietario no demostró la residencia en el predio y tampoco el desarrollo de actividad productiva, ya que los alambrados y el desmonte de cinco hectáreas no podían sustituir a esos dos requisitos legales; que el certificado de posesión presentado durante el proceso de saneamiento no sustituía la verificación en el campo; y que no correspondía la utilización de imágenes satelitales para verificar la existencia de áreas de desmonte y terrenos con rotación de cultivos como se solicitó en el proceso de saneamiento. Como se advierte, dicha resolución es producto de una interpretación restrictiva de los alcances de la norma procesal agraria aplicable al proceso de saneamiento de la pequeña propiedad agraria vinculada a la demostración de cumplimiento de la función económica social, excesivo formalismo frente al principio de verdad material, el valor justicia y la construcción colectiva del Estado; y la valoración sesgada y parcial de la prueba referida al cumplimiento de la función económica social, con lo que se vulnera los derechos al debido proceso, a la propiedad e igualdad.

Las autoridades demandadas, al emitir la Resolución impugnada guardaron silencio en torno al pedido expreso que efectuó en la demanda contenciosa administrativa sobre la aplicación de la parte in fine del art. 165.i inc. b) del Decreto Supremo (DS) 29215, que reconoce a la existencia de infraestructura o áreas de descanso como medio de prueba del no abandono de la pequeña propiedad, incurriendo de esa manera en incongruencia omisiva que vulnera el debido proceso.

Asimismo, desconocieron el principio de “seguridad jurídica”, ya que no se aplicó objetivamente el art. 3.IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) (Ley 1715 de 18 de octubre de 1996) modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006); que establece el entendimiento sobre las áreas de descanso, así como el art. 165.I inc. b) del DS 29215 que prevé que la pequeña propiedad cumple función económica social cuando se demuestra la existencia de infraestructura o áreas de descanso.

Las autoridades demandadas al sostener que el reconocimiento de las áreas de descanso fueron condicionadas a la existencia de áreas en producción agrícola, cuando el art. 171 del DS 29215 invocado, no establece ese condicionamiento, se han convertido en legisladores desconociendo los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Las autoridades demandadas al valorar la existencia de infraestructura agropecuaria y las áreas de descanso no aplicaron “los elementos” de la experiencia común y la lógica; puesto que respecto del primer elemento citado debieron tomar en cuenta que debido a la poca fertilidad de los suelos, éstos deben dejar de cultivarse por varios años; y en cuanto al segundo elemento debieron deducir que es posible que una pequeña propiedad sea dejada en descanso y que por ese hecho deba entenderse el abandono de la misma que justifique su declaratoria de tierra fiscal en el proceso de saneamiento.

El método de la interpretación sistemática fue desconocido por los demandados en la interpretación parcial del art. 165 del DS 29215, al entender que únicamente la residencia y la existencia de la actividad productiva constituyen las pruebas para demostrar la función económica social o el abandono de la pequeña propiedad agraria, ya que la aplicación gramatical de dicha norma legal resulta insuficiente para el logro de la protección constitucional efectiva a la pequeña propiedad agrícola, con lo cual además se desconoció su derecho propietario.

César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 418 a 421, señaló lo siguiente: a) Es por demás evidente que en el predio denominado “Santa Rosa” existe ausencia de actividad productiva y mejoras, como consta en la ficha catastral, formulario de registro de función económico social, el cual se encuentra firmado por el accionante en señal de conformidad, quien en su momento no planteó la observación correspondiente respecto a una posible omisión que hubiera existido por parte del funcionario del INRA, por lo que al no existir cumplimiento de la función económico social, dicho extremo se adecuó a lo dispuesto en el art. 310 del DS 29215; b) El accionante no ha señalado como se habrían vulnerado sus derechos fundamentales ni estableció el nexo causal, incumpliendo de esa manera con lo señalado por la jurisprudencia constitucional en la SC 1764/2011-R de 7 de noviembre; c) Dentro del proceso de saneamiento se evidencia que el INRA cumplió a cabalidad con el debido proceso, toda vez que, en la pericia de campo no se encontró el aprovechamiento que debe existir en el predio en cuestión, por lo que no existe omisión de aplicación de las normas agrarias y menos desconocimiento de los principios de “seguridad jurídica” y violación de las reglas de interpretación sistemática, sana crítica y del derecho de propiedad; y, d) La Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 57/2016 tiene la motivación y fundamentación adecuada bajo el principio de verdad material y fue emitida en apego a la normativa legal vigente, conforme a la línea jurisprudencial establecida en la SC 1315/2011-R de 26 de septiembre, por lo que pide que se rechace esta acción de defensa.