SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
II.2.
II.2. Mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 57/2016 de 29 de julio, emitida por Paty Yola Paucara Paco, Juan Ricardo Soto Butrón y Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental declararon improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Cliver Villalba Aguirre en representación de José Hugo Carrasco Urieta, y en consecuencia subsistente la Resolución Suprema 11873 de 15 de abril de 2014, pronunciada dentro del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen Takovo Mora, Polígono 555 respecto del predio “Santa Rosa”, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes se evidencia la existencia de la ficha catastral y el Formulario de Registro de la Función Económica Social, levantados el 12 de diciembre de 2001; también el croquis, registro de mejoras y croquis predial, en los que se consigna respecto al uso actual de la tierra como “Baldío y Sin Uso”, sin hacerse mención a las áreas de descanso o rotación de cultivos y sin que exista registro de ningún tipo de actividad, ya sea ganadera o agrícola, ni vivienda o infraestructura que dé cuenta que el interesado habitaba en el lugar, tan solo se registró alambre de púas de 5 hebras de 1400 metros, construido en 1984, y en la casilla de observaciones que “la persona entrevistada informa que 5 años atrás utilizaba su parcela para sembradíos”; todas esas constataciones quedaron plasmadas en el informe de campo en que se sostiene que: “En el momento de realizar el trabajo de campo, se verificó la no existencia de mejoras en el mismo” y por su parte, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 16 de mayo de 2005, concluye que respecto al predio Santa Rosa, que es mensurado en 25 5518 hectáreas, sin antecedente agrario, identificado “Sin actividad”, valorándose como “incumplimiento de la Función Social” y por consiguiente, en “Posesión Ilegal” de conformidad con los arts. 166 y 169 de la CPE; 237 y 238 del DS 25763; 66 y 67 parágrafos I y II.1 de la Ley 1715; b) A efectos de verificar la función económica social en la pequeña propiedad debe considerarse lo dispuesto en los arts. 2.I y IV de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545; 237 del DS 25763; y, 165 y 171 del DS 29215, infiriendo de la última de las disposiciones citadas que “un área de descanso es un predio que permanece incultivable con la finalidad de la recuperación de su suelo, siendo la restante superficie cultivada, en este sentido no podría considerarse que toda la superficie del pedio en cuestión se encuentre no cultivada y en permanente etapa de descanso; menos durante cinco años, conforme refiere el interesado al momento de la encuesta catastral; y dado que ningún momento durante la verificación en el predio o en la casilla pertinente de “Observaciones” consta que el interesado haya hecho mención o refiere de alguna manera que el predio en su totalidad se encuentra en “descanso”, resulta evidente que el INRA, al constatar en campo que el predio “Santa Rosa” se encontraba sin uso y baldío, ha efectuado una correcta aplicación de la norma aplicable al cumplimiento de la Función Social en la pequeña propiedad”, por lo que no es evidente que se hubiera infringido, el art. 3.IV de la ley 1715 modificada por la Ley 3445 y el art. 165.I inc. b) del DS 29215, vigentes al momento de la emisión de la Resolución Final de saneamiento; c) El alambrado por sí solo no podría demostrar válidamente el cumplimiento de la actividad agrícola, aun cuando se encuentre en buen estado de mantenimiento, ya que la sola actividad de cercar la propiedad agraria resulta insuficiente para demostrar que en la misma se viene haciendo producir la tierra o que el lugar sirve de residencia del interesado, por lo que este tampoco cumplió con el requisito de la residencia en el lugar, no siendo prueba de ello, el hecho de que hubiera recibido personalmente el memorándum de notificación para el inicio de los trabajos de campo ni el que hubiera participado en el proceso de saneamiento, ya que en los formularios de campo no cursa el registro de alguna construcción así sea precaria que acredite que José Hugo Carrasco Urieta residía y trabajaba en el predio “Santa Rosa”, por lo que no es evidente que el INRA hubiera desconocido la vivienda del hoy accionante; contrariamente, a efectos de determinar si existía función económica social en la pequeña propiedad, los elementos identificados en el saneamiento fueron considerados de forma integral por el INRA tomando en cuenta sus connotaciones sociales y económicas, de beneficio individual y colectivo, de conformidad con el art. 2.I de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545, que fueron plasmados en el informe de Evaluación Técnico Jurídica y la Resolución Final de Saneamiento; d) No se advierte que se haya incurrido en omisión de valoración de prueba esencial con relación al certificado de declaración jurada de posesión y que ello implique transgresión al debido proceso y consiguiente desconocimiento de la garantía de “seguridad jurídica” y legalidad; e) La entidad ejecutora ajustó sus determinaciones a una adecuada interpretación y aplicación de la norma, toda vez que, de acuerdo a la naturaleza de los medios complementarios de verificación, conforme al art. 159 in fine del DS 29215, estos no pueden sustituir lo verificado de manera directa en el predio durante la etapa de pericias de campo en el cual se obtuvieron resultados claros y concretos y que no dan lugar a duda alguna; en ese orden, con relación al alambrado, éste fue verificado por el INRA; sin embargo, su existencia no acredita el cumplimiento de actividad productiva, tanto más si el interesado admitió que el mismo no estaba en actividad (alegando que se encontraba en descanso en su totalidad) y que no contradijo el no haberse encontrado vivienda o rastro que demuestre que habitaba en el predio; consiguientemente, no existiendo duda sobre lo encontrado en el predio al momento de la verificación, no procedía ningún otro elemento complementario para despejar alguna incertidumbre, por lo que la respuesta otorgada por el INRA fue clara, concreta, con la debida fundamentación, motivación y valoración conjunta de todos los elementos aportados para la determinación de la función económica social en el predio “Santa Rosa”; y, f) Una interpretación contraria a la efectuada o “más favorable” sin un fundamento valedero, “refutaría“ el debido proceso, la seguridad jurídica, la aplicación uniforme de la ley, los valores, principios y derechos fundamentales, no siendo aplicable en el sentido que pretende el demandante la SCP “1219/2013” o la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 27/2014; consecuentemente las determinaciones adoptadas en la Resolución Suprema 11873 de 15 de abril de 2014 respecto del predio “Santa Rosa”, no pueden interpretarse en abstracto como omisión a la protección que otorga la ley a la pequeña propiedad agraria, ni vulneración al debido proceso, falta de fundamentación u omisión de valoración de prueba fundamental (fs. 1 a 9 ).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre el debido proceso y sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- CONFIRMAR en todo