SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
i)
Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 28 de junio de 2017, cursante de fs. 510 a 514 señala lo siguiente: i) La parte accionante carece de sustento jurídico para impugnar la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 57/2016, toda vez que las observaciones al proceso de saneamiento ya fueron resueltas en el mencionado fallo, habiéndose realizado el control de legalidad y revisión al proceso ejecutado por el INRA, reiterándose nuevamente los mismos argumentos en la presente acción de amparo constitucional con la intención de que la misma se constituya en una instancia ordinaria más de tramitación en la que se pretende revertir lo decidido por el Tribunal Agroambiental, lo que no es posible, tanto más si se expresa un desacuerdo general pretendiendo una interpretación y aplicación de la normativa agraria al agrado del impetrante; ii) La acusación de que hubieran omitido pronunciarse en torno a la aplicación del art. 165.I inc. b) del DS 29215, no es evidente, puesto que la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 072/2016, hoy impugnada, resolvió de manera fundamentada en torno a lo que dispone la mencionada norma legal, refiriéndose expresamente tanto respecto a la infraestructura o el alambrado como a las áreas de descanso, extremo este que no fue alegado en el proceso de saneamiento y recién se lo invoca en la demanda contenciosa administrativa; dicho fallo fue emitido de acuerdo a la normativa agraria vigente, se concluyó que el INRA verificó en campo que el accionante no daba uso y aprovechamiento tradicional a la tierra, así como a los recursos naturales que en ella existían, hechos que sumados a la no residencia en el predio permitieron concluir que había incumplimiento de la función económica social en el predio “Santa Rosa”; iii) Conforme lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 1786/2011-R de 7 de noviembre, la “seguridad jurídica” al ser un principio no es tutelable por vía de acción de amparo constitucional, ya que la misma se establece como un mecanismo constitucional extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales; iv) Con relación a que no habrían considerado lo dispuesto en el art. 394.II de la CPE, y los arts. 2 y 41.2 de la LSNRA; 165.I y 171 del DS 29215 al no valorarse la existencia de infraestructura agropecuaria y las áreas de descanso, no es evidente, puesto que no se tiene señalado, la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 57/2016, sí se ha referido a la infraestructura y a las áreas de descanso; empero, conviene recordar que no le corresponde a la jurisdicción constitucional, juzgar el criterio empleado por otras jurisdicciones, tal como lo estableció la SCP 0230/2017-S3 de 24 de marzo, como tampoco constituirse en una instancia más de la jurisdicción agroambiental, no siendo evidente la vulneración de los derechos que se denuncia; v) Respecto al derecho a la propiedad, el accionante no especifica de qué forma se habría vulnerado dicho derecho; y si bien es cierto que el art. 56.1 de la CPE, reconoce que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva siempre que ésta cumpla una función económica social; la Resolución impugnada sustentó con argumentos de hecho y derecho y de acuerdo a los elementos analizados que la propiedad “Santa Rosa” no cumplía una función económica social, máxime si se toma en cuenta lo establecido en el art. 397 de la CPE, debiendo puntualizarse que el derecho propietario alegado por el accionante no fue consolidado a favor del accionante mediante el proceso de saneamiento, por lo que mal se podía reclamar sobre un derecho del cual todavía no es titular; y, vi) Hace notar que ante el mismo Juez de garantías se denegó la tutela solicitada por Auro Salas Banegas, que esgrimía los mismos fundamentos que los expuestos en la presente acción de amparo constitucional.
Por su parte, los Magistrados Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, no comparecieron a la audiencia ni presentaron informe escrito; empero, la última de las autoridades nombradas presentó un memorial de 26 de junio de 2017, pidiendo nuevo señalamiento de audiencia en razón a que la comisión instruida con la que se le notificó no contenía el memorial de acción de amparo constitucional; pedido al cual el Juez de garantías no dio curso al establecer que si le entregó copia de la demanda.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad agraria y al debido proceso en sus elementos de verdad material, “seguridad jurídica”, legalidad, congruencia y motivación, toda vez que, las autoridades judiciales demandadas, al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 57/2016; i) Omitieron pronunciarse respecto a la aplicación del art. 165.I inc. b) del DS 29215, que reconoce la existencia de infraestructura y áreas de descanso como medios de prueba para desvirtuar el abandono de la pequeña propiedad; ii) No aplicaron objetivamente lo dispuesto en el art. 3.IV de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y en el art. 165.I inc. b) del DS 29215 que establecen que la existencia de infraestructura y áreas de descanso acreditan el no abandono; y al sostener que el reconocimiento de las áreas de descanso estuviera condicionada a la existencia de áreas en producción agrícola; iii) Vulneraron la reglas de interpretación sistemática ya que se limitaron a efectuar una interpretación gramatical del texto parcial del art. 165 del DS 29215; y, iv) No valoraron la existencia de infraestructura agropecuaria y áreas de descanso de acuerdo a la sana crítica en sus elementos de máximas de experiencia y lógica, y desconocieron su derecho propietario sobre el fundo “Santa Rosa”.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia implica tanto la correspondencia estricta entre lo pedido por las partes con lo resuelto por el Juez o Tribunal como la coherencia que debe mantener la resolución en todas sus partes. En el primer caso; es decir, en la llamada congruencia externa, se incurre en vulneración de dicho principio cuando la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa, en cuyo caso se trata de incongruencia omisiva; o cuando, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa, que es a lo que se le conoce como incongruencia aditiva. En el caso en examen, efectivamente en la demanda contenciosa administrativa planteada por Cliver Villalba Aguirre en representación de José Hugo Carrasco Urieta, hoy accionante, entre los aspectos reclamados, se alegó que el art. 3.IV de la Ley 3545 que modifica la Ley 1715, señala que las áreas de descanso son aquellas de rotación que tuvieron trabajos, mejoras e inversiones productivas claramente identificables; y que por su parte, el art. 165.I inc. b) del DS 29215 establece que se tiene por cumplida la función económica social en propiedades agrícolas cuando se constate la existencia de mejoras o áreas de descanso, de manera que dichas normas legales debieron ser aplicadas bajo el criterio de entendimiento desde y conforme a la Constitución Política del Estado y en la mejor manera que tutele efectivamente el derecho del campesino al acceso de una posesión de tierra como medio de subsistencia de su familia para que con base a los principios de interpretación bajo criterios de favorabilidad y pro homine concluir que las áreas de descanso en pequeñas propiedades con actividad agraria son suficientes para demostrar el cumplimiento de la función económica social. Respondiendo a ese agravio, las autoridades demandadas consideraron lo relativo a la mejoras y las áreas de descanso, puesto que efectuaron la valoración de los hechos refiriéndose a las constataciones fácticas que se consignaron en la ficha catastral y el formulario de registro de la función económico social levantados el 12 de diciembre de 2001, así como en el croquis, registro de mejoras y croquis predial, en las que con relación al uso actual de la tierra, se consignó como “Baldio y sin Uso” (sic); en la casilla de observaciones se consignó que: “La persona entrevistada informa que 5 años atrás utilizaba su parcela para sembradíos” (sic); y que se registró únicamente “alambre de púas de 5 hectáreas, de 1400 metros, construido en 1984” (sic); asimismo, señalaron que no se hacía mención alguna a que dentro del predio existiese un área de descanso o de rotación de cultivos; que tampoco se registró ningún tipo de actividad, ya sea ganadera o agrícola, ninguna vivienda o infraestructura que dé cuenta que el interesado habitaba en el lugar; y finalmente, que las referidas constataciones se encontraban plasmadas en el informe de campo, en el cual se sostuvo que “En el momento de realizar el trabajo de campo se verificó la no existencia de mejoras en el mismo” y que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 16 de mayo de 2005, se concluyó que respecto al predio “Santa Rosa” que fue mensurado en 25 5518 hectáreas, sin antecedente agrario, identificado “sin actividad” valorándose como incumplimiento de la función económica social y por consiguiente, como “posesión ilegal”. Seguidamente, con base a esa valoración fáctica, efectuaron la labor hermenéutica sosteniendo que “un área de descanso es un predio que permanece incultivable con la finalidad de la recuperación de su suelo, siendo la restante superficie cultivada, en este sentido no podría considerarse que toda la superficie del predio en cuestión se encuentre no cultivada y en permanente etapa de descanso; menos durante cinco años, conforme refiere el interesado al momento de la encuesta catastral; asimismo en ningún momento durante la verificación en el predio o en la casilla pertinente de “Observaciones” consta que el interesado haya hecho mención o refiere de alguna manera que el predio en su totalidad se encuentra en “descanso”, de esta manera resulta evidente que el INRA al constatar en campo que el predio “Santa Rosa” se encontraba sin uso y baldío, ha efectuado una correcta aplicación de la norma aplicable al cumplimiento de la función económica social en la pequeña propiedad”, concluyendo finalmente que no era evidente que se hubiera infringido, entre otras normas, el art. 165.I inc. b) del DS 29215, haciendo referencia a que las mismas se encontraban en plena vigencia al momento de la emisión de la resolución final de saneamiento respectiva; consecuentemente, resulta evidente que las autoridades demandadas sí consideraron y se pronunciaron explícitamente sobre las mejoras y el área de descanso considerados como hechos idóneos que acreditarían el cumplimiento de función económica social, concluyendo que los mismos no fueron demostrados, por lo que no se advierte la omisión de pronunciamiento denunciada.
En lo que concierne al elemento de motivación, el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional solo lo menciona como elemento del debido proceso supuestamente vulnerado; empero, no concreta que parte de la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 57/2016 y con relación a cuál de las decisiones adoptadas se observa ese defecto, aspecto que impide examinar el fondo de esa denuncia.
Con relación a las denuncias relativas a la interpretación del art. 165.I inc. b) del DS 29215, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, valoración de la prueba y la interpretación de las normas, no es la labor propia de la justicia constitucional, de manera tal que solo por vía de excepción es posible revisar esa actividad cuando se produjo vulneración de derechos fundamentales; empero, para que proceda la revisión de la actividad de las otras jurisdicciones, en este caso agroambiental, es preciso que el accionante cumpla con la carga argumentativa que ha establecido la propia jurisprudencia constitucional, en ese orden, con relación a la revisión de la interpretación de la legalidad, el accionante debe: ”1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto (…); 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas'; y 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional” (SC 1970/2010-R de 25 de octubre).
En el caso en examen, si bien es cierto que el accionante menciona que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de principios de “seguridad jurídica” y legalidad; por consecuencia, el derecho a la propiedad privada agraria, por otra parte, alude que en la labor hermenéutica desarrollada por las autoridades demandadas en la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 57/2016, no se habría considerado el criterio de interpretación sistemático y que no fuera desde y conforme a la Constitución Política del Estado en lo referente a las hipótesis fácticas de existencia de mejoras y áreas de descanso en el predio objeto del saneamiento como medios idóneos para acreditar la función económica social de acuerdo a lo que disponen los arts. 165.I y 171 del DS 29215; empero, omite explicar el nexo de causalidad entre la interpretación impugnada y la vulneración de los derechos que denuncia y tampoco señala cuál sería la relevancia constitucional del defecto que advierte, puesto que no se explica con base a qué fundamentos podría modificarse la decisión que impugna si como se tiene señalado las autoridades demandadas concluyeron que el hoy accionante; por una parte, no había demostrado la existencia de mejoras; y por otra, que estaba acreditado que en la totalidad del predio “Santa Rosa” no hubo actividad agrícola durante cinco años; la ausencia de carga argumentativa observada impide examinar el fondo de dicha denuncia.
Con relación a la revisión de la valoración probatoria, la mencionada jurisprudencia constitucional ha establecido que el accionante debe señalar concretamente las pruebas que no fueron recibidas o habiéndolo sido no fueron producidas o compulsadas o valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y de forma imprescindible la incidencia en la resolución final; es decir, que la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada. En el caso que se examina, el accionante denuncia que los Magistrados demandados, no habrían considerado las reglas de la experiencia común y la lógica; empero omite precisar cuáles serían los medios de prueba erróneamente valorados, lo que impide examinar el fondo de esta denuncia.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre el debido proceso y sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- CONFIRMAR en todo