SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2017-S3
Sucre, 17 de agosto de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 20089-2017-41-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 7 de julio de 2017, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Celso Erick Olmos Gómez en representación sin mandato de Mario Gutiérrez Navillo contra Mauricio Pillco Mamani, Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2017, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la acción penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, encontrándose privado de libertad en el Recinto Penitenciario “El Abra” de Cochabamba, el 28 de junio de 2017, solicitó audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva, misma que fue programada para el 5 de julio del citado año; empero, por Resolución de 29 de junio de igual año, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, dispuso la remisión de la acusación y toda la documentación al Tribunal de Sentencia respectivo (proveído que le fue notificado en su domicilio procesal el 3 de julio del referido año), una vez instalada la referida audiencia, la autoridad demandada se declaró incompetente, por lo que suspendió dicho acto procesal.
El actuar de la autoridad ahora demandada, vulneró sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso y a la celeridad, siendo que hubo una incorrecta aplicación del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual en su parte in fine, establece que: ‘“Planteada la solicitud en los casos de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días’” (sic); de la revisión de obrados, se advierte la existencia de un requerimiento conclusivo de acusación, aparentemente presentado el día de su solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; sin embargo, la referida autoridad decidió diferir la audiencia al límite del plazo establecido, vulnerando el principio de celeridad, anteponiendo lo formal ante un derecho primordial como es el de la libertad.
Respecto a la incorrecta interpretación del art. 325 del CPP, la amplia jurisprudencia constitucional, entiende que entre tanto no se declare la declinatoria del “tribunal ad quem” se mantiene la competencia de la autoridad cautelar, aspecto que fue inobservado por la autoridad ahora demandada, siendo que al fijar audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y declararse incompetente, por el simple hecho de haber remitido los antecedentes ante el tribunal de turno, sin verificar la existencia de radicatoria o no, vulneró su derecho al debido proceso y a la libertad, por resultar la suspensión una dilación injustificada.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denunció la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 23.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y por consiguiente se ordene que la autoridad demandada a la brevedad posible señale audiencia para la consideración de su cesación de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 18 y vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los extremos vertidos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos, señaló: sobre la incorrecta valoración realizada por la autoridad jurisdiccional respecto al art. 325 del CPP, de la lectura del mismo, claramente señala que una vez presentada la acusación formal se deben remitir los antecedentes dentro de las veinticuatro horas ante el Tribunal que corresponda; empero, este hecho no puede referir la competencia o declaratoria de incompetencia del juez cautelar, aclarando que el mencionado artículo no especifica que a partir de la remisión se declare incompetente, por lo que dicha autoridad vulneró los principios de celeridad, reserva legal y tipicidad, retrasando el acceso a su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mauricio Pillco Mamani, Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 7 de julio de 2017, cursante de fs. 16 a 17, manifestó que: a) Por memorial presentado el 29 de junio de 2017, el accionante solicitó cesación de la detención preventiva, mereciendo el decreto de 30 de igual mes y año, por el cual señaló audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva para el 5 de julio del referido año, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes, tomando en cuenta que “…el 30 de junio de 2017 fue un día viernes y el 01 y 02 de julio de 2017, fueron días inhábiles por ser sábado y domingo, es decir, que el cómputo recién comenzaba el 03 de julio de 2017 como día uno, el 04 de julio de 2017 como día dos y el 05 de julio de 2017 como tercer día, en estricto cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0110/ y 0231/2012…” (sic); por lo que su persona cumplió con lo estipulado; empero, al haberse remitido la acusación al Tribunal de sentencia era inviable el desarrollo de la referida audiencia, más aún si se considera que el proceso ya contaba con radicatoria el 4 de julio del citado año; b) La presentación del requerimiento conclusivo por parte del representante del Ministerio Público, hizo que concluya la etapa preparatoria, por lo que le impidió considerar las medidas cautelares en el caso, más aún si se remitieron los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de turno conforme lo establece el art. 44 del CPP; en consecuencia “…si se diera curso a la tal pretensión estuviésemos ingresando a una usurpación de funciones y el delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes…” (sic); c) En cuanto a la supuesta falta de celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, de antecedentes se puede observar que la misma fue fijada dentro del tercer día de acuerdo a la normativa procesal penal; d) Conforme se observa de la nota de cargo, la causa fue remitida el 3 de julio de 2017 al Tribunal de Sentencia de Sacaba, por lo que este tenía la obligación de radicarlo en el día, de modo que la audiencia de cesación de la detención preventiva señalada para el 5 de igual mes y año, tuvo que suspenderse, en efecto perdió competencia para resolver las medidas cautelares; y, e) La Resolución de 5 del citado mes y año, no fue observada, apelada, ni solicitó ninguna reposición o enmienda y complementación, por cuanto se advierte que no se hubiese agotado las instancias, lo que hace que se deba rechazar la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia y Partido, del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 7 de julio de 2017, cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Al haberse radicado la causa por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, producto de la acusación presentada el 27 de julio de 2017, por el Ministerio Público, es decir antes de celebrarse la audiencia de cesación a la detención preventiva -5 de igual mes y año-, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del mismo departamento, perdió competencia para poder realizar la audiencia mencionada, tal como establece la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre; y, 2) No se evidencia ningún reclamo ya sea verbal o escrito a la autoridad hoy demandada, ante la decisión asumida, el cual podía haberse efectuado a través de un recurso de reposición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia simple del cuaderno de rol de audiencias, del cual se tiene señalada audiencia para el 5 de julio de 2017, del caso correspondiente a Mario Gutiérrez Navillo -ahora accionante- (fs. 10 a 11).
II.2. Consta nota de remisión de 3 de julio de 2017, emitida por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, Mauricio Pillco Mamani, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del mismo departamento -hoy demandado-, mediante la cual remitió la acusación formal (fs. 9 y vta.).
II.3. Por decreto de 4 de julio de 2017, David Gamón Nicolás, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, radicó la causa y dispuso se notifique al representante del Ministerio Público para que en plazo de veinticuatro horas, realice la presentación física de las pruebas ofrecidas en su pliego acusatorio (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad física y de locomoción y al debido proceso; por cuanto al haber presentado solicitud de cesación a su detención preventiva el 28 de junio de 2017, la autoridad demandada señaló audiencia para el 5 de julio de 2017; es decir, al límite del plazo establecido por la norma, por lo que no actuó con la debida celeridad procesal, además que ante la presentación de acusación formal en su contra y remisión, dicha autoridad se declaró incompetente para conocer la solicitud de cesación, sin verificar la existencia de la radicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia ante el cual se había remitido el proceso.
En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la competencia del Juez cautelar en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando existe presentación de acusación
Respecto a la competencia que debe asumir el Juez cautelar, dentro de la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando existe acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1419/2016-S3 de 6 de diciembre, que cita a su vez a la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, estableció que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice: ‘…situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteo la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado el objeto procesal en el presente caso, que converge en una presunta dilación al señalar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; y además, no verificar la autoridad demandada y la radicatoria de la causa ante el Tribunal de Sentencia, antes de declararse incompetente para resolver la cautelar, corresponde señalar que de acuerdo al informe presentado por la autoridad demandada, coincidente en varios aspectos con lo señalado por el accionante en su demanda; así, se tiene que al encontrarse el accionante con detención preventiva en el Centro Penitenciario “El Abra”, presentó solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva el 29 de junio de 2017, por lo que el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora demandado- en atención a su solicitud, por decreto de 30 del citado mes y año, señaló audiencia para el 5 de julio del mismo año (Conclusión II.1.); empero, al haberse presentado acusación por parte del representante del Ministerio Público, la autoridad demandada mediante nota de 3 de igual mes y año, dispuso la remisión de la acusación y toda la documentación al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del mismo departamento (Conclusión II.2.), instancia que a través de su Presidente, por proveído de 4 de similar mes y año, radicó la causa ordenando se notifique al representante del Ministerio Público para que en el plazo de veinticuatro horas, realice la presentación física de las pruebas ofrecidas en su pliego acusatorio (Conclusión II.3.).
Al respecto, conforme a la norma procesal -art. 239 del CPP-, se tiene que presentada la solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional debe señalar día y hora de audiencia dentro del plazo de cinco días, situación que se evidencia ocurrió en el presente caso, por cuanto habiendo presentado el accionante su solicitud de cesación a la detención preventiva el 29 de junio de 2017 (aunque él refiere que fue el 28 del citado mes y año), el Juez demandado por decreto fijó audiencia para dicho efecto el 5 de julio del citado año, es decir, dentro del plazo de los cinco días establecidos por la norma procesal, por lo que no se advierte acto ilegal u omisión indebida de la autoridad demandada respecto al reclamo del accionante en sentido que hubiese existido dilación, pues la autoridad demandada “…decidió diferir la referida audiencia al límite del plazo establecido…” (sic), lo cual además de no ser evidente, puesto que la audiencia fue señalada incluso antes del plazo de cinco días establecidos en la norma, de todas formas el referido señalamiento no excedió los cinco días, no pudiendo de ninguna manera reprocharse a la autoridad demandada que la audiencia se hubiese fijado para el cuarto o quinto día, pues estaba en el plazo procesal para hacerlo, en ese sentido, respecto a la primera parte de la denuncia efectuada por el accionante no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por otra parte, el accionante denuncia que la autoridad demandada no verificó la fecha de la radicatoria de la causa al momento de declararse incompetente para desarrollar la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, dicha aseveración no resulta evidente, puesto que de actuados se tiene que por decreto de 4 del mismo mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, radicó el proceso penal seguido contra el accionante, actuación que fue de conocimiento del juzgador -ahora demandado- pues remitió los antecedentes del caso ante el referido Tribunal de Sentencia el 3 del citado mes y año, lo que implica que cuando debía celebrarse la audiencia cautelar -5 de julio de 2017- el Juez demandado había perdido competencia para resolver la solicitud del accionante, conforme el entendimiento asumido por la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal…” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, al estar radicada la causa -dentro de la cual se efectuó la solicitud de cesación a la detención preventiva- en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, la autoridad demandada ya no podía atender esa solicitud, siendo el referido Tribunal la autoridad competente para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo que respecto a este punto tampoco corresponde conceder la tutela, al no advertirse acto ilegal u omisión indebida en la que hubiese incurrido la autoridad demandada.
Resuelta como se encuentra la problemática, es preciso señalar que si bien el Juez demandado actuó en forma correcta al señalar que su competencia para resolver la cautelar había cesado, dadas las particularidades del presente caso, es necesario establecer a partir del presente fallo constitucional que, en aquellos casos en los cuales el Juez de Instrucción Penal se declare incompetente para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva por las razones desarrolladas ut supra, dicha autoridad deberá comunicar -al momento de remitir los antecedentes- al Tribunal de Sentencia Penal que radicó la causa, acerca de la solicitud y audiencia de cesación de la detención preventiva que se encuentra pendiente de desarrollarse, cuando esta ya haya sido fijada, ello con la finalidad de evitar dilaciones que vayan afectar las garantías procesales y derechos que le asisten al imputado, en ese sentido a pesar que en el presente caso por los fundamentos expuestos se deniega la tutela, lo señalado ut supra debe ser valorado por la mencionada autoridad en futuros casos que pasen a su conocimiento.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 7 de julio de 2017, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por la Jueza de Sentencia y Partido, del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del Departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO