SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

Identificado el objeto procesal en el presente caso, que converge en una presunta dilación al señalar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; y además, no verificar la autoridad demandada y la radicatoria de la causa ante el Tribunal de Sentencia, antes de declararse incompetente para resolver la cautelar, corresponde señalar que de acuerdo al informe presentado por la autoridad demandada, coincidente en varios aspectos con lo señalado por el accionante en su demanda; así, se tiene que al encontrarse el accionante con detención preventiva en el Centro Penitenciario “El Abra”, presentó solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva el 29 de junio de 2017, por lo que el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora demandado- en atención a su solicitud, por decreto de 30 del citado mes y año, señaló audiencia para el 5 de julio del mismo año (Conclusión II.1.); empero, al haberse presentado acusación por parte del representante del Ministerio Público, la autoridad demandada mediante nota de 3 de igual mes y año, dispuso la remisión de la acusación y toda la documentación al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del mismo departamento (Conclusión II.2.), instancia que a través de su Presidente, por proveído de 4 de similar mes y año, radicó la causa ordenando se notifique al representante del Ministerio Público para que en el plazo de veinticuatro horas, realice la presentación física de las pruebas ofrecidas en su pliego acusatorio (Conclusión II.3.).

Al respecto, conforme a la norma procesal -art. 239 del CPP-, se tiene que presentada la solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional debe señalar día y hora de audiencia dentro del plazo de cinco días, situación que se evidencia ocurrió en el presente caso, por cuanto habiendo presentado el accionante su solicitud de cesación a la detención preventiva el 29 de junio de 2017 (aunque él refiere que fue el 28 del citado mes y año), el Juez demandado por decreto fijó audiencia para dicho efecto el 5 de julio del citado año, es decir, dentro del plazo de los cinco días establecidos por la norma procesal, por lo que no se advierte acto ilegal u omisión indebida de la autoridad demandada respecto al reclamo del accionante en sentido que hubiese existido dilación, pues la autoridad demandada “…decidió diferir la referida audiencia al límite del plazo establecido…” (sic), lo cual además de no ser evidente, puesto que la audiencia fue señalada incluso antes del plazo de cinco días establecidos en la norma, de todas formas el referido señalamiento no excedió los cinco días, no pudiendo de ninguna manera reprocharse a la autoridad demandada que la audiencia se hubiese fijado para el cuarto o quinto día, pues estaba en el plazo procesal para hacerlo, en ese sentido, respecto a la primera parte de la denuncia efectuada por el accionante no corresponde otorgar la tutela solicitada.