SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

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Por otra parte, el accionante denuncia que la autoridad demandada no verificó la fecha de la radicatoria de la causa al momento de declararse incompetente para desarrollar la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, dicha aseveración no resulta evidente, puesto que de actuados se tiene que por decreto de 4 del mismo mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, radicó el proceso penal seguido contra el accionante, actuación que fue de conocimiento del juzgador -ahora demandado- pues remitió los antecedentes del caso ante el referido Tribunal de Sentencia el 3 del citado mes y año, lo que implica que cuando debía celebrarse la audiencia cautelar -5 de julio de 2017- el Juez demandado había perdido competencia para resolver la solicitud del accionante, conforme el entendimiento asumido por la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal…” (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, al estar radicada la causa -dentro de la cual se efectuó la solicitud de cesación a la detención preventiva- en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, la autoridad demandada ya no podía atender esa solicitud, siendo el referido Tribunal la autoridad competente para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo que respecto a este punto tampoco corresponde conceder la tutela, al no advertirse acto ilegal u omisión indebida en la que hubiese incurrido la autoridad demandada.

Resuelta como se encuentra la problemática, es preciso señalar que si bien el Juez demandado actuó en forma correcta al señalar que su competencia para resolver la cautelar había cesado, dadas las particularidades del presente caso, es necesario establecer a partir del presente fallo constitucional que, en aquellos casos en los cuales el Juez de Instrucción Penal se declare incompetente para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva por las razones desarrolladas ut supra, dicha autoridad deberá comunicar -al momento de remitir los antecedentes- al Tribunal de Sentencia Penal que radicó la causa, acerca de la solicitud y audiencia de cesación de la detención preventiva que se encuentra pendiente de desarrollarse, cuando esta ya haya sido fijada, ello con la finalidad de evitar dilaciones que vayan afectar las garantías procesales y derechos que le asisten al imputado, en ese sentido a pesar que en el presente caso por los fundamentos expuestos se deniega la tutela, lo señalado ut supra debe ser valorado por la mencionada autoridad en futuros casos que pasen a su conocimiento.