SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la acción penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, encontrándose privado de libertad en el Recinto Penitenciario “El Abra” de Cochabamba, el 28 de junio de 2017, solicitó audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva, misma que fue programada para el 5 de julio del citado año; empero, por Resolución de 29 de junio de igual año, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, dispuso la remisión de la acusación y toda la documentación al Tribunal de Sentencia respectivo (proveído que le fue notificado en su domicilio procesal el 3 de julio del referido año), una vez instalada la referida audiencia, la autoridad demandada se declaró incompetente, por lo que suspendió dicho acto procesal.
El actuar de la autoridad ahora demandada, vulneró sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso y a la celeridad, siendo que hubo una incorrecta aplicación del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual en su parte in fine, establece que: ‘“Planteada la solicitud en los casos de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días’” (sic); de la revisión de obrados, se advierte la existencia de un requerimiento conclusivo de acusación, aparentemente presentado el día de su solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; sin embargo, la referida autoridad decidió diferir la audiencia al límite del plazo establecido, vulnerando el principio de celeridad, anteponiendo lo formal ante un derecho primordial como es el de la libertad.
Respecto a la incorrecta interpretación del art. 325 del CPP, la amplia jurisprudencia constitucional, entiende que entre tanto no se declare la declinatoria del “tribunal ad quem” se mantiene la competencia de la autoridad cautelar, aspecto que fue inobservado por la autoridad ahora demandada, siendo que al fijar audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y declararse incompetente, por el simple hecho de haber remitido los antecedentes ante el tribunal de turno, sin verificar la existencia de radicatoria o no, vulneró su derecho al debido proceso y a la libertad, por resultar la suspensión una dilación injustificada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal,
- III.2. Análisis del caso concreto
- un
- CONFIRMAR