SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0793/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
1)
José Luis Vaca Villarroel, Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín, provincia Antonio Vaca Diez del departamento del Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 24 a 26, sostuvo que: 1) Esta es la tercera acción de libertad que interpone la accionante en su contra sin ningún sustento legal, pues sus aseveraciones son falsas, buscando únicamente causar daño a su imagen como juzgador; 2) Mediante decreto de 19 de junio de 2017, se establece que se dio cumplimiento al art. 324 del CPP, para aplicar la jurisprudencia sentada; sin embargo, la línea jurisprudencia invocada por la accionante ya fue superada con la SCP 2412/2012 de 22 de noviembre, en la que se establece que la libertad del imputado sólo puede darse cuando la resolución conclusiva del Fiscal de Materia hubiera sido ratificada por el Fiscal Departamental respectivo, y en caso de existir negligencia por parte del Fiscal de Materia en la tramitación debe de acudir al juez cautelar para el control jurisdiccional; 3) La jurisprudencia de la SCP 1165/2014 de 10 de junio, sobre la presentación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento y su tramitación, establece que: “1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído…”. La referida Sentencia Constitucional Plurinacional más adelante textualmente dispone que “...el sobreseimiento sea tramitado y surta su efecto legal conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico III.2…” (sic); es decir, que debe notificarse al Fiscal Departamental correspondiente, y tiene que evidenciarse el vencimiento del plazo para que éste se pronuncie y, en virtud a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la falta de pronunciamiento de la indicada autoridad departamental en el plazo establecido por el art. 324 del CPP, procede a ordenar la libertad del sobreseído de oficio o a petición de parte, en plena aplicabilidad del principio de favorabilidad en caso de duda en favor del sometido al poder punitivo del Estado previsto en el art. 116.I de la CPE. Para ello, la imputada debe acreditar que cumplió con el art. 324 del CPP; es decir, presentar pruebas de que el sobreseimiento ya fue remitido al Fiscal Departamental del Beni, acreditando si existió o no impugnación al sobreseimiento y si fue remitida al Fiscal Departamental del Beni para computar el plazo establecido en el art. 324 del CPP, y de no existir resolución en el plazo legal establecido proceder a liberar al detenido preventivo; aspecto que no fue cumplido por la accionante; 4) No conminó al Ministerio Público para que cumpla con dichas notificaciones, solo ordenó al Fiscal de Materia que cumpla con las notificaciones mediante orden instruida; toda vez que, la imputada y Ministerio Público se encuentran en Riberalta, provincia provincia Antonio Vaca Diez del departamento del Beni y no así en Guayaramerín y conforme las pruebas la orden instruida fue efectivamente enviada a Riberalta; con relación a que se estaría retardando su libertad con resoluciones manifiestamente dilatorias, las resoluciones dictadas fueron apegadas a la jurisprudencia sentada, velando las pretensiones tanto de la imputada como del querellante; y, 5) Finalmente, conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el principio de subsidiariedad excepcional, primero se debe de reclamar ante el juez encargado del control jurisdiccional y en el presente esto no sucedió pues, no consta actuación en el cuaderno de control jurisdiccional que así lo demuestre o que permita sostener que su autoridad conoció algún memorial de reclamo, evidenciándose que no se presentó reclamo alguno ante la autoridad jurisdiccional demandada; por lo que, no se abriría la posibilidad de que la jurisdicción constitucional se pronuncié al respecto; en ese sentido, solicitó se deniegue la tutela por no haber agotado la instancia previa y por no existir agravio al derecho de libertad de la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
- El informalismo
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de «acción de libertad» y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. Los efectos del sobreseimiento pendiente de impugnación sobre la situación de un detenido preventivo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo