SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0793/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
Fragmento 3
La accionante por intermedio de su abogado, ratificando los términos de su demanda en audiencia, adujo que: a) Conforme lo indicado por el Juez demandado; es evidente que planteó “…tres acciones…” (sic) en su contra reclamando derechos violentados; el demandado pretende confundir cuando las leyes son claras y el art. 234 del CPP, prevé que el Fiscal de Materia cuando existe querellante, tiene que esperar cinco días para la impugnación, caso contrario se deben remitir los antecedentes para que él haga de querellante e impugne o rechace, ese plazo estaría ligado al principio de celeridad y a la libertad de las personas recluidas, conforme el art. 354.1 CPP, el indicado Juez tiene el control jurisdiccional y de oficio debería haber ordenado su libertad conforme a la jurisprudencia constitucional; sin embargo, indica que existe otra jurisprudencia que moduló esa línea jurisprudencial, olvidando que conforme la SCP “0233/2013” se establece que cuando existen dos fallos constitucionales contrapuestos se tiene que aplicar el estándar más alto y en el presente caso sería el principio de celeridad y de libertad que están en juego; b) El Ministerio Público emitió Resolución de sobreseimiento que puso a conocimiento del Juez cautelar demandado el 16 de mayo de 2017, más de un mes atrás, no cinco días como establece la ley, evidentemente dicha autoridad jurisdiccional solicitó o dispuso que el Fiscal de Materia cumpla con el art. 324 del CPP, pero habiendo transcurrido los cinco o diez días, de oficio debió cumplir con el control jurisdiccional y conminar al Ministerio Público que remita o haga un informe o diligencias, ya que no es la parte acusada quien tiene que hacer notificar; empero, todas las partes fueron notificadas el 16 de mayo de 2017; entonces, pasaron los cinco días que tenía para impugnar dicho sobreseimiento; y, c) El 12 de junio de 2017, pidió su libertad porque ya transcurrió el plazo para que la autoridad demandada emita la resolución de libertad; sin embargo, dictó una providencia dilatoria que estaría retrasando el cumplimiento de ese derecho, porque dispuso que con carácter previo se cumplan con las notificaciones, cuando después de diez días se mandó una orden instruida, existiendo además un proveído con el que nunca fue notificada, el mismo que indica que no fue objetado, cómo podría objetarse una Resolución que no le fue notificada, este actuar del juzgador demandado atenta al debido proceso y pone en riesgo su libertad, pues cuando pidió la libertad, solicitó que con carácter previo acredite dicho extremo; por lo que, impetra se conceda la tutela y se ordene su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
- El informalismo
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de «acción de libertad» y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. Los efectos del sobreseimiento pendiente de impugnación sobre la situación de un detenido preventivo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo