SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0793/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0793/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, señalando que fue beneficiada con una Resolución de sobreseimiento, la cual fue puesta en conocimiento tanto del querellante y del Juez cautelar demandado, autoridad que a pesar de haber transcurrido más de dieciséis días, sobrepasando los cinco días establecidos por la jurisprudencia constitucional no libró el respectivo mandamiento de libertad, incumpliendo lo previsto por el art. 324 del CPP, disponiendo más bien mediante providencia que previamente se cumpla con lo establecido en el indicado artículo, lesionando de esta manera sus derechos fundamentales.

De los antecedente adjuntos al expediente se tiene que, por Resolución de sobreseimiento emitida dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Pedro Ledezma Quiroga contra Consuelo Luis Gonzalves, Paola Quette Flores, Anel Cuéllar Gonzáles, Federico Suárez Carvajal, María Fernanda Motsua Arandia y Alicia Salas Herrera, el Fiscal de Materia en virtud a las facultades establecidas en el art. 54.1 del CPP, determinó sobreseer a María Fernanda Motsua Arandia y Alicia Salas Herrera, por la comisión del ilícito de asesinato, haciendo conocer dicha decisión para fines de control jurisdiccional el 16 de mayo de 2017 (Conclusión II.1); es decir, un mes antes de la audiencia de acción de libertad, Resolución por la que el Juez cautelar dispuso que el Fiscal de Materia cumpla con lo referido en el art. 324 del CPP, habiendo transcurrido más de diez días, sin que dicha autoridad jurisdiccional conmine al Ministerio Público para que realice un informe, solo habría enviado una orden instruida, que notificado el querellante el 18 de ese mes y año, a cuarenta y ocho horas del sobreseimiento; sin embargo, transcurrido veinticinco días no presentó impugnación alguna al sobreseimiento.

En ese contexto, por un lado se evidencia que si bien lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, indica el procedimiento y los efectos del sobreseimiento dispuesto en favor de la procesada; empero, el criterio del Juez demandado sobre la necesidad de que la accionante deba acreditar que se cumplió con el art. 324 del CPP; es decir que, debe presentar pruebas sobre si el sobreseimiento ya fue remitido a la Fiscal Departamental del Beni, de existir querellante hacer conocer si existió o no impugnación, hacer conocer si fue o no remitida a la mencionada autoridad departamental, para computar el plazo establecido en el art. 324 del CPP, demuestra una posición equivocada y contraria al razonamiento realizado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la jurisprudencia constitucional citada; puesto que, esperar más allá de los cinco días a que la autoridad del Ministerio Público emita pronunciamiento, efectivamente lesionó por una parte el principio de celeridad que establece tanto la Constitución Política del Estado como la Ley del Órgano Judicial, y por otro el derecho a la libertad de la imputada, debido a que existe la posibilidad de que se beneficie con su libertad; sin embargo, y conforme la aclaración realizada por la SCP 1625/2014, que entiende que: “‘…cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente’”; sin embargo, en el caso en análisis el Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín, provincia Antonio Vaca Diez del departamento del Beni, mediante nota de 22 de mayo de 2017, remitió la orden instruida a su similar de Riberalta, para que se notifique a las partes, estando cumplido el término para tal efecto superabundantemente; si bien existe un plazo para que la Fiscal Departamental del Beni emita resolución; empero, el vencimiento del mismo no implica pérdida de competencia o la ratificación implícita de la Resolución emitida por el Fiscal de Materia, y es que aún vencido el plazo de cinco días la autoridad departamental del Ministerio Público puede revocar tal sobreseimiento, por cuanto el Juez cautelar a fin de garantizar también la continuidad del proceso, si bien puede disponer la libertad pura y simple del detenido preventivo, debe escuchar a ambas partes pudiendo inclusive imponer medidas sustitutivas si el caso lo amerita, que conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional supra mencionada “…el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia”.