SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S2
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 20076-2017-41-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 07/2017 de 7 de julio, cursante de fs. 77 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Jhonny Ochoa Yucra contra María Amparo Ticona Frías y Gerardo Gutiérrez Peñaranda, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2017, cursante de fs. 63 a 67 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente, manifiesta que dentro de la acción penal seguida en contra de Lourdes Roxana Rivera Aguilar -ex Fiscal de Materia-, con FIS-GEN 1700006, IANUS 4028396, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, que se encuentra a cargo del control jurisdiccional, dispuso la detención preventiva de la imputada; empero, como emergencia de un certificado médico forense que obedecía a un requerimiento fiscal -emitido por el Fiscal de Materia turno-, se logró la internación de la misma en un centro hospitalario.
A raíz de esa relación de hechos, fue que María Amparo Ticona Frías y Gerardo Gutiérrez Peñaranda, Fiscales de Materia -ahora demandados-, iniciaron el proceso penal de oficio en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP) -modificados por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, procediendo a citar al ahora accionante a una declaración informativa, debido a que aprovechando su cargo -de Fiscal Departamental- favoreció a la ex Fiscal de Materia supra referida, bajo el supuesto de que aquél requerimiento fiscal hubiera sido ordenado por su autoridad; en esas circunstancias, luego de prestada la declaración informativa, mediante Auto Interlocutorio 48/2017 de 5 de julio, dispusieron su aprehensión, que resultó ser una injusta y arbitraria privación de su libertad en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), transgrediendo sus derechos a la libertad y al debido proceso, poniendo en riesgo su seguridad personal e incluso su vida. Razones que motivan la presente acción de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, restituyendo su libertad de forma inmediata y que asuma cualquier proceso investigativo en dicho estado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 76, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, hizo conocer el desistimiento de la acción de libertad, debido a que la teoría jurídica respecto a la indebida privación de libertad, que también fue denunciada en la presente acción tutelar, fue definida ante el Juez cautelar competente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Amparo Ticona Frías y Gerardo Gutiérrez Peñaranda, Fiscales de Materia, presentes en audiencia pública, manifestaron que: En cuanto al desistimiento planteado por la parte accionante, se debe considerar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0012/2015-S1 y 0352/2013, en atención a que ambas ratifican la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando ya existió pronunciamiento; circunstancia, que impide que se trate el tema mediante una acción de libertad, debido a que ya se desarrolló la audiencia cautelar en la que se formuló el incidente de aprehensión ilegal, cuestión que se encuentra resuelta por el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, quedando abierta la posibilidad de plantear la correspondiente apelación, a la cual debe acudir antes de poder activar la vía paralela como es la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 7 de julio, cursante de fs. 77 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso planteado opera el principio de subsidiariedad excepcional, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional, todo imputado en el curso del proceso investigativo que haya sufrido una lesión de derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la libertad, debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción penal que es el órgano encargado del control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; b) El Código de Procedimiento Penal establece la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; en ese sentido, no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento jurídico, el acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional intentando activar la garantía establecida por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), ignorando los canales normales establecidos para esta acción tutelar; y, c) La acción de libertad, sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la justicia ordinaria y en caso de desconocer o no exista la autoridad cautelar determinada, se debe acudir ante la autoridad llamada por ley; es decir, al juez de instrucción penal de turno, reclamando la vulneración de derechos como en el presente caso, que presuntamente se hubiese cometido en etapa de investigación; en consecuencia, conforme la jurisprudencia constitucional y el argumento de la parte accionante, no existe fundamento para considerar la presente acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por inicio de investigaciones, caso FIS-GEN 1700007, presentada por María Amparo Ticona Frías y Gerardo Gutiérrez Peñaranda, Fiscales de Materia -ahora demandados-, se evidencia que Franz Jhonny Ochoa Yucra -hoy accionante-, fue procesado por el Ministerio Público de oficio, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del CP, modificados por la Ley 004 (fs. 5).
II.2. Cursa acta de declaración informativa de 5 de julio de 2017, prestada a horas 9:30 por el ahora accionante (fs. 48 a 51).
II.3. Por requerimientos fiscales de resolución fundamentada de aprehensión y de mandamiento de aprehensión, ambos de 5 de julio de 2017, emitidos por los Fiscales de Materia ahora demandados, se evidencia la orden de aprehensión emitida en contra del ahora accionante (fs. 52 a 58).
II.4. Según señala el acta de audiencia pública de acción de libertad de 7 de julio de 2017, la parte accionante interpuso el desistimiento de la acción tutelar, debido que un día antes -a la celebración de la audiencia de acción de libertad-, se definió su situación jurídica ante el Juez cautelar competente, respecto a los hechos denunciados en la acción de defensa. Asimismo, los Fiscales de Materia demandados ratificaron dicho extremo, ya que refirieron que en las mismas circunstancias -un día antes- el ahora accionante interpuso un incidente de aprehensión ilegal que fue dirimido por el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro (fs. 75 a 76).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, una vez prestada su declaración informativa, los Fiscales de Materia ahora demandados mediante Resolución fundamentada de 5 de julio de 2017, ordenaron su aprehensión en celdas de la FELCC, provocando una injusta y arbitraria privación de su libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, precisó que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión” (las negrillas son nuestras).
III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0484/2012 de 6 de julio, asume el entendimiento señalando que: “De acuerdo al desarrollo jurisprudencial efectuado por el entonces Tribunal Constitucional la acción de libertad, tiene carácter excepcionalmente subsidiario ‘...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado…’, conforme lo ha entendido la SC 0160/2005-R de 23 de febrero; Sentencia que, explicando los motivos de la subsidiariedad, señaló que el ordenamiento jurídico no ‘…puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…’.
Por lo señalado, la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
Precisando dicho entendimiento, las SSCC 1774/2011-R y 0008/2010-R ratificadas en la SCP 0027/2012 de 16 de marzo, sobre la base de la Constitución Política del Estado Plurinacional, estableció que: ‘…la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
En ese orden las indicadas Sentencias concluyeron que: ‘…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos’.
Bajo dicho razonamiento jurisprudencial, la SC 0080/2010-R de 6 de abril, estableció los aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, fijando al efecto tres supuestos, a efectos de resolver la presente acción en el presente caso se desarrollará simplemente el primer supuesto, mismo que está referido a que: ‘Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 0360/2012 de 22 de junio, señaló lo siguiente: “Ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar (SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R)” (las negrillas son nuestras).
III.3. El Juez cautelar encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
La SCP 0448/2016-S2 de 9 de mayo, sobre este particular sostuvo: “El art. 279 del CPP, establece que la Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.
En ese entendido, para que la investigación no sea distorsionada, ni violatoria de los derechos fundamentales del sindicado, denunciado, imputado o procesado, ésta debe realizarse bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción penal, quien es en primera instancia garante de una investigación correcta e imparcial, lo cual implica que toda actuación del fiscal contraria a los derechos del imputado o del querellante durante la fase preparatoria, podrá denunciarse ante el juez cautelar; en consecuencia todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión a su derecho a la libertad, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que -se reitera- es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció que: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ (SC 0054/2010-R de 27 de abril)” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante Franz Jhonny Ochoa Yucra, activa la acción de libertad, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra, después de haber sido prestada su declaración informativa ante los Fiscales de Materia ahora demandados, mediante Resolución fundamentada de 5 de julio de 2017, ordenaron su aprehensión en celdas de la FELCC, provocando una injusta y arbitraria privación de su libertad.
Precisados los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que el accionante a través de su abogado interpuso el desistimiento de la acción de libertad en la audiencia pública de 7 de julio de 2017, ante la Jueza de garantías (Conclusión II.4); es decir, desistió de la acción, el mismo día de celebrada la audiencia pública, que fue después del señalamiento del día y hora de audiencia; en ese sentido, corresponde dejar claramente establecido que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; por lo tanto, en el caso que nos ocupa, el desistimiento interpuesto por el accionante fue presentado de forma extemporánea, correspondiendo su inadmisibilidad; en todo caso, la actuación de la Jueza de garantías fue correcta al celebrar la audiencia y emitir un pronunciamiento respecto a las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, con la finalidad -en su caso- de buscar responsabilidad en las autoridades demandadas.
Por otra parte, debemos precisar que de los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que el accionante fue procesado por el Ministerio Público de oficio, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del CP, modificados por la Ley 004 (Conclusión II.1); asimismo, dentro del referido proceso penal, los Fiscales de Materia -ahora demandados- emitieron los requerimientos fiscales de Resolución fundamentada de aprehensión y de mandamiento de aprehensión, ambos de 5 de julio de 2017 (Conclusión II.3), por los cuales ordenaron la aprehensión de Franz Jhonny Ochoa Yucra –hoy accionante- en celdas de la FELCC. Asimismo, corresponde manifestar que conforme a lo referido por el accionante en la audiencia pública de acción de libertad de 7 de igual mes y año, se evidencia que dio a conocer que interpuso un incidente de aprehensión ilegal, bajo los mismos hechos denunciados en la acción de defensa, ante la autoridad judicial del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, quien resolvió su situación jurídica; actuado, que fue ratificado por los Fiscales de Materia ahora demandados.
Al respecto, a fin de resolver la problemática expuesta en la presente acción tutelar, es imperioso considerar que, de acuerdo a los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, se tiene que conforme a los antecedentes del proceso, el ahora accionante acudió oportunamente ante el Juez cautelar denunciando en la vía incidental la injusta y arbitraria privación de su libertad, impetrada igualmente en la acción de defensa; por ello, se debe precisar que el recurso de apelación incidental previsto en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se constituye en el medio idóneo para impugnar las decisiones que asuman las autoridades jurisdiccionales dentro los trámites incidentales en materia penal, como el que resolvió el incidente de aprehensión ilegal que presentó el accionante (Conclusión II.4); en ese sentido, no cabe duda de que el mismo incurrió en la inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente, a la interposición de este medio de defensa, entendimiento que es aplicable en el caso de autos, además de que no es correcto activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación, que de ocurrir, inviabiliza la acción tutelar, pues al activar ambas instancias para que conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; razón por la cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de compulsar el fondo del problema jurídico planteado, a efecto de evitar un pronunciamiento doble sobre un mismo acto lesivo y con similar finalidad, entendimiento que refrenda la jurisprudencia constitucional uniforme y consolidada. Por lo anotado, corresponde denegar la tutela demandada.
Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, compulsó correctamente los antecedentes de la presente acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 07/2017 de 7 de julio, cursante de fs. 77 a 78 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO