SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante Franz Jhonny Ochoa Yucra, activa la acción de libertad, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra, después de haber sido prestada su declaración informativa ante los Fiscales de Materia ahora demandados, mediante Resolución fundamentada de 5 de julio de 2017, ordenaron su aprehensión en celdas de la FELCC, provocando una injusta y arbitraria privación de su libertad.

Precisados los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que el accionante a través de su abogado interpuso el desistimiento de la acción de libertad en la audiencia pública de 7 de julio de 2017, ante la Jueza de garantías (Conclusión II.4); es decir, desistió de la acción, el mismo día de celebrada la audiencia pública, que fue después del señalamiento del día y hora de audiencia; en ese sentido, corresponde dejar claramente establecido que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; por lo tanto, en el caso que nos ocupa, el desistimiento interpuesto por el accionante fue presentado de forma extemporánea, correspondiendo su inadmisibilidad; en todo caso, la actuación de la Jueza de garantías fue correcta al celebrar la audiencia y emitir un pronunciamiento respecto a las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, con la finalidad -en su caso- de buscar responsabilidad en las autoridades demandadas.

Por otra parte, debemos precisar que de los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que el accionante fue procesado por el Ministerio Público de oficio, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del CP, modificados por la Ley 004 (Conclusión II.1); asimismo, dentro del referido proceso penal, los Fiscales de Materia -ahora demandados- emitieron los requerimientos fiscales de Resolución fundamentada de aprehensión y de mandamiento de aprehensión, ambos de 5 de julio de 2017 (Conclusión II.3), por los cuales ordenaron la aprehensión de Franz Jhonny Ochoa Yucra –hoy accionante- en celdas de la FELCC. Asimismo, corresponde manifestar que conforme a lo referido por el accionante en la audiencia pública de acción de libertad de 7 de igual mes y año, se evidencia que dio a conocer que interpuso un incidente de aprehensión ilegal, bajo los mismos hechos denunciados en la acción de defensa, ante la autoridad judicial del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, quien resolvió su situación jurídica; actuado, que fue ratificado por los Fiscales de Materia ahora demandados.

Al respecto, a fin de resolver la problemática expuesta en la presente acción tutelar, es imperioso considerar que, de acuerdo a los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, se tiene que conforme a los antecedentes del proceso, el ahora accionante acudió oportunamente ante el Juez cautelar denunciando en la vía incidental la injusta y arbitraria privación de su libertad, impetrada igualmente en la acción de defensa; por ello, se debe precisar que el recurso de apelación incidental previsto en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se constituye en el medio idóneo para impugnar las decisiones que asuman las autoridades jurisdiccionales dentro los trámites incidentales en materia penal, como el que resolvió el incidente de aprehensión ilegal que presentó el accionante (Conclusión II.4); en ese sentido, no cabe duda de que el mismo incurrió en la inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente, a la interposición de este medio de defensa, entendimiento que es aplicable en el caso de autos, además de que no es correcto activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación, que de ocurrir, inviabiliza la acción tutelar, pues al activar ambas instancias para que conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; razón por la cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de compulsar el fondo del problema jurídico planteado, a efecto de evitar un pronunciamiento doble sobre un mismo acto lesivo y con similar finalidad, entendimiento que refrenda la jurisprudencia constitucional uniforme y consolidada. Por lo anotado, corresponde denegar la tutela demandada.