SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 7 de julio, cursante de fs. 77 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso planteado opera el principio de subsidiariedad excepcional, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional, todo imputado en el curso del proceso investigativo que haya sufrido una lesión de derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la libertad, debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción penal que es el órgano encargado del control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; b) El Código de Procedimiento Penal establece la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; en ese sentido, no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento jurídico, el acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional intentando activar la garantía establecida por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), ignorando los canales normales establecidos para esta acción tutelar; y, c) La acción de libertad, sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la justicia ordinaria y en caso de desconocer o no exista la autoridad cautelar determinada, se debe acudir ante la autoridad llamada por ley; es decir, al juez de instrucción penal de turno, reclamando la vulneración de derechos como en el presente caso, que presuntamente se hubiese cometido en etapa de investigación; en consecuencia, conforme la jurisprudencia constitucional y el argumento de la parte accionante, no existe fundamento para considerar la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado
- la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- Primer supuesto
- Ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión,
- El art. 279 del CPP, establece que la Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional
- para que la investigación no sea distorsionada, ni violatoria de los derechos fundamentales del sindicado, denunciado, imputado o procesado, ésta debe realizarse bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción penal, quien es en primera instancia garante de una investigación correcta e imparcial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo