Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
II.4.
II.4. Según señala el acta de audiencia pública de acción de libertad de 7 de julio de 2017, la parte accionante interpuso el desistimiento de la acción tutelar, debido que un día antes -a la celebración de la audiencia de acción de libertad-, se definió su situación jurídica ante el Juez cautelar competente, respecto a los hechos denunciados en la acción de defensa. Asimismo, los Fiscales de Materia demandados ratificaron dicho extremo, ya que refirieron que en las mismas circunstancias -un día antes- el ahora accionante interpuso un incidente de aprehensión ilegal que fue dirimido por el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro (fs. 75 a 76).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado
- la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- Primer supuesto
- Ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión,
- El art. 279 del CPP, establece que la Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional
- para que la investigación no sea distorsionada, ni violatoria de los derechos fundamentales del sindicado, denunciado, imputado o procesado, ésta debe realizarse bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción penal, quien es en primera instancia garante de una investigación correcta e imparcial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo