SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente, manifiesta que dentro de la acción penal seguida en contra de Lourdes Roxana Rivera Aguilar -ex Fiscal de Materia-, con FIS-GEN 1700006, IANUS 4028396, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, que se encuentra a cargo del control jurisdiccional, dispuso la detención preventiva de la imputada; empero, como emergencia de un certificado médico forense que obedecía a un requerimiento fiscal -emitido por el Fiscal de Materia turno-, se logró la internación de la misma en un centro hospitalario.
A raíz de esa relación de hechos, fue que María Amparo Ticona Frías y Gerardo Gutiérrez Peñaranda, Fiscales de Materia -ahora demandados-, iniciaron el proceso penal de oficio en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP) -modificados por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, procediendo a citar al ahora accionante a una declaración informativa, debido a que aprovechando su cargo -de Fiscal Departamental- favoreció a la ex Fiscal de Materia supra referida, bajo el supuesto de que aquél requerimiento fiscal hubiera sido ordenado por su autoridad; en esas circunstancias, luego de prestada la declaración informativa, mediante Auto Interlocutorio 48/2017 de 5 de julio, dispusieron su aprehensión, que resultó ser una injusta y arbitraria privación de su libertad en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), transgrediendo sus derechos a la libertad y al debido proceso, poniendo en riesgo su seguridad personal e incluso su vida. Razones que motivan la presente acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado
- la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- Primer supuesto
- Ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión,
- El art. 279 del CPP, establece que la Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional
- para que la investigación no sea distorsionada, ni violatoria de los derechos fundamentales del sindicado, denunciado, imputado o procesado, ésta debe realizarse bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción penal, quien es en primera instancia garante de una investigación correcta e imparcial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo