SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2017-S2

Sucre, 14 de agosto de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción popular

Expediente:                 20047-2017-41-AP

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 03/2017 de 22 de mayo, cursante de fs. 521 a 523 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Nilsa Novoa Cadima en representación legal de la Comunidad Indígena “San Martín Tacana Pacahuara”, municipio Santos Mercado, provincia del General Federico Román del departamento de Pando contra Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y, Antonio Peñaranda Mercado, Juez Agroambiental del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2017, cursante de fs. 315 a 329, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Comunidad Indígena “San Martín Tacana Pacahuara”, municipio Santos Mercado, provincia del General Federico Román del departamento de Pando, es propietaria de la tierra comunitaria de origen (TCO) con Título Ejecutorial      TCM-NAL 002658 de 18 de diciembre de 2008. Dicha Comunidad se encuentra asentada desde 1983, hallándose en posesión continua y pacífica de “18500.0000” hectáreas, de terreno cultivable y no cultivable, con una nómina de ciento veinte comunarios.

El 2000, llegaron hasta su Comunidad personas del altiplano, a quienes les prestaron ayuda; empero, éstos con mentiras consiguieron sacar fotocopias de sus documentos y haciendo uso de ellos, el 4 de septiembre de 2015, Mercedes Galazarza Limpias y Eleuterio Yujra Castañeta, les demandaron por reivindicación y mejor derecho propietario ante el Juez Agroambiental del departamento de Pando. En la tramitación del citado proceso se cometieron graves vulneraciones a las normas de procedimiento.

El 27 de septiembre de 2016, el Juez Agroambiental de Pando, emitió la Sentencia 11/2016 declarando probada la demanda y disponiendo que se proceda a la restitución de los predios de la Comunidad “San Martín de Pacahuara” por la parte demandada, Nilsa Novoa Cadima y otros; asimismo, declaró el mejor derecho propietario de la Comunidad demandante y, el pago de daños y perjuicios a cargo de los demandados a favor de los demandantes.

Contra la mencionada decisión judicial interpusieron recurso de casación, que fue resuelto por Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante el Auto Nacional Agroambiental S2 012/2017 de 21 de febrero, declarando infundado el mencionado recurso. En la emisión de dicho fallo, las autoridades judiciales demandadas, no consideraron las características del constitucionalismo plurinacional comunitario y descolonizador; no efectuaron la interpretación del derecho a partir de los postulados de plurinacionalidad y el pluralismo, flexibilización de los requisitos formales y reconducción procesal de acciones, el principio de respeto a los derechos humanos y los criterios pro homine y la interpretación conforme a los pactos internacionales sobre derechos humanos y el de progresividad.

Las autoridades demandadas no consideraron los derechos al hábitat, territorio, uso y aprovechamiento de los recursos naturales ni la cosmovisión de la Comunidad Indígena “San Martín Tacana Pacahuara” respecto de su territorio; no precautelaron los mismos, ya que homologaron la renuncia a su derecho ancestral al territorio y a los recursos naturales que les corresponden; puesto que, establecieron plazos para el desalojo de su territorio, bajo amenazas de usar la fuerza pública.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la lesión de sus derechos al hábitat, domicilio y debido proceso, citando al efecto los arts. 2; 19.I; 30.4 y 10; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 13 y 14 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 26, 27 y 28.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Como medida preventiva la suspensión de toda acción judicial, legislativa, administrativa o de cualquier tipo orientada al desalojo de su Comunidad; b) Como medida suspensiva, el cese de todo acto lesivo a sus derechos e intereses como el mandamiento de lanzamiento de desalojo de su Comunidad y la anulación total del proceso de mejor derecho propietario y reivindicación que se ventila en el Juzgado Agroambiental del departamento Pando; y, c) Como medida restitutoria, el restablecimiento del goce de sus derechos colectivos afectados a su estado anterior, estableciendo la existencia de indicios de responsabilidad civil y penal, estimando el monto de la indemnización daños y perjuicios, y remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado y a la máxima autoridad administrativa de la entidad en la que los demandados prestan servicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 510 a 520, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción popular y ampliándola señaló que: 1) Nunca conocieron a Mercedes Galarza Limpias, ella llegó como cocinera de una empresa y luego se quedó; posteriormente, se dividieron y el grupo al que ella representa dijeron que les quitamos su tierra; 2) Existe prueba de que se está vulnerando el derecho de tres menores; y, 3) Tienen toda la documentación, como ser “el reconocimiento del 92” (sic), que es la primera resolución que les dio como Comunidad Indígena y las certificaciones de los municipios, donde se evidencia que fundaron la Comunidad Indígena “San Martín Tacana Pacahuara”, habiendo entregado toda la prueba al Juzgado Agroambiental del departamento de Pando; empero, no les hicieron valer.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 422 a 424 vta., señalaron lo siguiente: i) Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción popular, resulta evidente que la parte accionante carece de sustento jurídico para impugnar el Auto Nacional Agroambiental         S2 012/2017 vía de acción popular; puesto que, las observaciones realizadas a la Sentencia 11/2016 ya fueron resueltas en el citado Auto Nacional Agroambiental, donde se efectuó el control de legalidad en resguardo del debido proceso; ii) La parte accionante no describe con claridad los hechos o actos jurídicos que vulneran los derechos al hábitat y al debido proceso, tampoco establece el nexo causal ni identifica los derechos colectivos supuestamente vulnerados, incumpliendo de esa manera con los requisitos previstos en el art. 33.4 y 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que se limita a efectuar una exposición confusa con la transcripción de sentencias constitucionales plurinacionales, la Constitución Política del Estado y otras normas; iii) La parte accionante, bajo el argumento de que se trata de una pueblo indígena, originario campesino, pretende que se les reconozca los derechos al hábitat y la vivienda, los cuales no guarda relación con la acción reivindicatoria, y al mismo tiempo que se desconozca el derecho a la propiedad colectiva que tiene la Comunidad “San Martín de Pacahuara” representada por Mercedes Galarza Limpias y Eleuterio Yujra Castañeta; iv) El Auto Nacional Agroambiental S2 012/2017 se encuentra fundamentado y motivado respecto a la acción reivindicatoria y las denuncias llevadas a casación, habiéndose concluido que la mencionada Comunidad demostró su derecho propietario con Título Ejecutorial TCM-NAL 002658, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) y con Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Fiscales RES-DTF 48/2008, lo que demuestra que dichas tierras no constituyen TCO ancestral de la Comunidad Indígena “San Martín Tacana Pacahuara”; v) No se identificó de qué manera el Auto Nacional Agroambiental S2 012/2017 vulneró el derecho al debido proceso; por el contrario, dicha Resolución fue emitida de forma fundamentada y motivada, garantizando el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, en apego a la norma constitucional y agraria, sin apartarse de los marcos de razonabilidad y equidad, ni omitir la valoración de los elementos probatorios; por lo cual, se trata de una resolución suficientemente fundamentada, motivada y congruente, no siendo evidente que hubieran vulnerado el debido proceso; y, vi) El memorial de acción popular no obstante ser ampuloso carece de fundamentos reales que demuestren la vulneración de derechos o intereses colectivos que puedan ser considerados en el ámbito constitucional; por el contrario, pretende usar la presente acción como una instancia más frente a un fallo que le fue desfavorable; en ese sentido, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Por su parte, Antonio Peñaranda Mercado, Juez Agroambiental del departamento de Pando, mediante informe escrito de 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 336 a 340, señaló lo siguiente: a) La parte accionante no tiene argumentos jurídicos para impugnar el Auto Nacional Agroambiental S2 012/2017 vía acción popular; toda vez que, las observaciones al proceso de reivindicación y mejor derecho propietario a cuya conclusión se pronunció la Sentencia 11/2016, ya fueron resueltas por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante el citado Auto Nacional Agroambiental, en el cual se realizó el control de legalidad y debido proceso; b) En la presente acción popular no se puntualiza cuáles son los hechos o actos jurídicos vulneradores de los derechos al hábitat y al debido proceso, tampoco se establece el nexo causal entre el motivo alegado y la supuesta lesión de derechos, ni se identifica los derechos colectivos que fueron transgredidos, en suma no se cumplió con los requisitos previstos en el art. 33.4, 5 y 7 del CPCo;  c) La parte accionante mediante la presente acción pretende que se le reconozca derechos sobre el hábitat y la vivienda, y con ello que se desconozca el derecho a la propiedad colectiva que le asiste a la Comunidad “San Martín de Pacahuara”, representada por Mercedes Galarza Limpias y Eleuterio Yujra Castañeta; derecho del que no pueden gozar sus titulares por la posesión sin justo título que ejerce la accionante, de manera que las resoluciones impugnadas no hacen más que restituir el territorio a sus verdaderos y legítimos propietarios como son la referida Comunidad; d) Los Magistrados demandados obraron de forma justa y correcta al realizar una motivación fundamentada respecto al derecho propietario y las denuncias formuladas en el recurso de casación, habiendo concluido que la Comunidad “San Martín de Pacahuara” demostró su derecho propietario con Título Ejecutorial TCM-NAL 002658, inscrito en DD.RR. y con Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Fiscales RES-DTF 48/2008, lo que demuestra que dichas tierras no constituyen territorio ancestral de la Comunidad Indígena “San Martín Tacana Pacahuara”; e) La demanda de reivindicación y mejor derecho propietario estuvo dirigida esencialmente contra las familias “Quispe-Novoa” y “Sánchez-Quispe”, quienes fueron beneficiados dentro del proceso de saneamiento en la comunidad campesina denominada “Nueva Esperanza”, municipio Nueva Esperanza, provincia del General Federico Román del departamento de Pando, habiendo sido depurados de la lista de beneficiarios en la Comunidad “San Martín de Pacahuara”; f) En la presente acción de tutela no se identificó de qué manera el Auto Nacional Agroambiental S2 012/2017 transgredió el derecho al debido proceso, por el contrario los Magistrados demandados resolvieron de forma fundamentada y motivada, garantizando el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, sin apartarse de los marcos de razonabilidad y equidad, valorando los elementos probatorios; por lo cual, se trata de una Resolución suficientemente fundamentada, motivada y congruente; y, g) En cuanto a la valoración de la prueba que se efectúo en la Sentencia de primera instancia, consideró como válidos el Título Ejecutorial TCM-NAL 002658, el folio real y la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Fiscales RES-DTF 48/2008, de la Comunidad Indígena “San Martín” Tacana Pacahuara; por lo que, no es evidente que se hubiera vulnerado los arts. 1286 y 1453 del Código Civil (CC); y, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg); por ello, solicitó que se deniegue la presente acción popular.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eleuterio Yujra Castañeta, en su calidad de tercero interesado, a través de su abogado, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La presente acción es paradójica; puesto que, es la parte accionante quien vulneró derechos, ya que de acuerdo a los antecedentes el proceso de saneamiento de tierras que se llevó a cabo en la comunidad campesina denominada “Nueva Esperanza”, municipio Nueva Esperanza, provincia General Federico Román del departamento de Pando, existen fotografías del 2002, de cuando llegaron la brigadas de saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en las que se puede observar a Nilsa Novoa Cadima, Octavio Quispe Lara, Octavio Quispe Novoa, Rosario Quispe Novoa y Gerardo Quispe Novoa; y, en otra fotografía tomada el 13 de septiembre de 2003, se encuentra “Marlene”, “hija de Nilsa”, Marianela Quispe Novoa y la familia “Sánchez-Quispe”; 2) La comunidad campesina denominada “Nueva Esperanza” está en un espacio geográfico distinto, del cual eran miembros activos la parte accionante; 3) El problema surgió a raíz de que Nilsa Novoa Cadima, su esposo e hijo realizaron transferencias de parcelas de su Comunidad como acredita la documentación que cursa en el INRA, lo que evidencia que esas personas cometieron ilícitos, ya que las tierras colectivas son inembargables, intransferibles e irreversibles; 4) El 1 de agosto de 2007, la “señora Margot” solicitó la dotación de tierras para la Comunidad “San Martín de Pacahuara”, que son objeto del conflicto y es cuando en forma desleal Octavio Quispe Lara pidió que se anule esa solicitud y que se deje vigente la que formularon ellos; en respuesta, el INRA el 17 de agosto de 2007, les remitió a la primera solicitud y luego emitió la Resolución 014720008 que dispone que dotará y titulará a la Comunidad “San Martín de Pacahuara”, ante lo cual manifestaron que su familia era grande y comenzaron a sacar a los miembros de la Comunidad, tal es así que por el certificado policial que se presentó se acreditó que “Lisa” y su familia atacaron a “Margot”; 5) Razón por la cual, el INRA no les dotó tierras a la supuesta comunidad, porque vulneraron el art. 395.II de la CPE, ya que transfirieron tierras y ahora pretenden que se les dote nuevamente, lo que se encuentra prohibido;  6) Se hace notar que las familias “Quispe-Novoa” y “Sánchez-Quispe”, pertenecen a un mismo entorno, quienes siempre se fueron alternando la presidencia de la supuesta comunidad y el 2013, Juan Quispe Novoa planteó una acción de amparo constitucional contra el INRA de Pando, acción que les fue denegada, lo que evidencia que siempre estuvieron detentando de forma ilegítima esas áreas;      7) Existe una certificación del INRA de Pando sobre el listado de beneficiarios de la Comunidad “San Martín de Pacahuara”, la cual se encuentra depurada, que también evidencia que la parte accionante se encuentran de forma ilegal e ilegítima y a sabiendas de esa situación alegan que hicieron modificar la personería jurídica de la Comunidad, no siendo posible que una persona que ingresa depurada haga cambiar y pretendan hacerse dotar dos veces valiéndose de autoridades del municipio y de autoridades políticas; 8) Existe una denuncia del 2007, que evidencia que la Superintendencia Forestal conminó a Nilsa Novoa Cadima a deponer actitudes de avasallamiento, lo que demuestra que la misma “sabia querer” apropiarse de tierras que no le corresponde; y, 9) La Central Campesina de Trabajadores de Pando reconoce a la Comunidad “San Martín de Pacahuara” como única propietaria del área que está en discusión; asimismo, existe una resolución emitida por la Federación Única de Trabajadores Campesinos que ratifica que la propietaria legítima de esa área es la citada Comunidad y no la familia “Novoa-Quispe”; por lo que, pide que se deniegue la tutela.

Por su parte, Mercedes Galarza Limpias, en audiencia señaló lo siguiente: i) La personería jurídica fue obtenida en 1998, con el nombre de “San Martin de Pacahuara”, conformada por personas provenientes del departamento de Oruro y Caranavi del departamento de La Paz; ellos ingresaron el 2004, ya que en 1998, les dijeron que los collas no tenían derecho; ii) Cuando trabajaba en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) se enteró que la personería jurídica había sido hipotecada por “15.00 dólares” (sic), siendo un “Capitán del ejército” el que “tenía los papeles” y entonces cuando acudieron ante un abogado, éste les dijo que no se podía hipotecar la personería jurídica; por lo que, se hicieron devolver la misma y organizaron una nueva directiva dejando dicho documento en la Oficina de Fortalecimiento Municipal; iii) Invadieron la Empresa de Almendras y la Empresa San Miguel, ante lo cual vino el INRA, quienes les dotaron de 36 000 hectáreas, saliendo la Resolución el 7 de abril de 2005; iv) Al conocerse la lista hubo peleas con algunos brasileros y siendo setenta y dos familias, se dividieron en dos grupos, habiéndose ido la otra comunidad a un lugar distinto; y,             v) Cuando solicitó la tierras y presentó la personería jurídica y las carpetas, “estos señores” se enteraron y por su parte presentaron su solicitud y en lugar de la personería jurídica acompañaron un voto resolutivo en su contra.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 22 de mayo, cursante de fs. 521 a 523 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:      a) De acuerdo a los antecedentes, la Comunidad “San Martín de Pacahuara”, con personería jurídica reconocida mediante Resolución Prefectural 66/98 de 3 de septiembre de 1998, representada por Mercedes Galarza Limpias y Eleuterio Yujra Castañeta, interpusieron demanda de reivindicación y mejor derecho propietario contra Nilsa Novoa Cadima y otros, integrantes de la Comunidad Indígena “San Martín Tacana Pacahuara” ante el Juzgado Agroambiental del departamento de Pando y luego del trámite pertinente se emitió la Sentencia 11/2016, que declaró probada la demanda y ordenó que Nilsa Novoa Cadima y otros, que representan a la citada Comunidad, restituyan la propiedad de “18500,000” hectáreas a favor de la Comunidad “San Martín de Pacahuara”, dentro del plazo de treinta días, declarando además el mejor derecho propietario de dicha Comunidad demandante, más el pago de daños y perjuicios; decisión contra la que se interpuso recurso de casación y que fue declarado infundado por Auto Nacional Agroambiental S2 012/2017; b) Durante el proceso de saneamiento de tierras del departamento de Pando se identificó y declaró tierra fiscal la superficie de 376 311 4334 hectáreas, los mismos que al ser de dominio originario del Estado correspondía su redistribución; por lo cual, mediante Resolución se dispuso dotar y titular a favor de la Comunidad “San Martín de Pacahuara” la superficie de “18500,000” hectáreas, emitiéndose el Título Ejecutorial TCM-NAL 002658 a favor de dicha Comunidad, con el respectivo plano y su registro en DD.RR., lo cual implica que la Comunidad accionante no cuenta con título ejecutorial a su favor; por lo que, no es evidente lo señalado en su memorial de acción popular de contar con el Título Ejecutorial TCM-NAL 002658, ya que el mismo le pertenece a la Comunidad “San Martin de Pacahuara”; razón por la cual, se declaró probada su demanda de reivindicación y mejor derecho propietario; c) Si bien es cierto que ambas comunidades cuentan con personería jurídica; sin embargo, se diferencian porque la Comunidad Indígena “San Martín Tacana Pacahuara”, no cuenta con título ejecutorial ni espacio geográfico dotado por el Estado a su favor; en cambio la Comunidad “San Martín de Pacahuara”, sí cuenta con título ejecutorial sobre una extensión de “18500,000” hectáreas, y si bien sus reclamos pueden ser legítimos en torno al territorio ancestral del pueblo Tacana, éstos deben ser reclamados ante las instancias correspondientes, no siendo la acción popular la vía pertinente para revisar las actuaciones del INRA; d) Por otra parte, es evidente que Nilsa Novoa Cadima es parte de la comunidad denominada “Nueva Esperanza”; puesto que, en la certificación del INRA se advierte que dicha Comunidad fue dotada con una superficie de terreno de “18.053 4264” hectáreas, entre cuya nómina de beneficiarios se consigna el nombre de la accionante y si bien estos aspectos no forman parte de la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario, ellos atinen a las atribuciones del INRA que no pueden ser revisados en la presente acción popular; e) La parte accionante desvía su atención y hace referencia a hechos acontecidos durante el proceso administrativo de dotación de tierras y no así a los que sucedieron en el proceso agroambiental en primera instancia y en el recurso de casación; y, f) Durante la sustanciación del proceso de reivindicación y mejor derecho propietario que motiva esta acción tutelar no se advierte vulneración al debido proceso; puesto que, el mismo se desarrolló en el marco de lo dispuesto por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Código de Procedimiento Civil abrogado, y en el cual la accionante se apersonó, asumió defensa proponiendo prueba e interpuso recurso de casación que fue resuelto por el Auto Nacional Agroambiental S2 012/2017 -hoy impugnado-, el cual responde a las denuncias formuladas en el recurso de forma fundamentada, lo que no implica que deba efectuarse una exposición exagerada, con citas y argumentos reiterativos, sino de forma clara y que integre los puntos demandados.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Sentencia 11/2016, pronunciada por Antonio Peñaranda Mercado, Juez Agroambiental del departamento de Pando -hoy codemandado-, dentro del proceso agrario de reivindicación y mejor derecho propietario, seguido a demanda de la Comunidad “San Martín de Pacahuara” representada por Mercedes Galarza Limpias y Eleuterio Yujra Castañeta contra Nilsa Novoa Cadima, Octavio Quispe Dara y otros, declaró probada la demanda; y, en consecuencia, ordenó que los demandados Nilsa Novoa Cadima, Octavio Quispe Dara, Juan Quispe Novoa, Ezequiel Quispe Novoa, Rolando Quispe Novoa, Justo Quispe Novoa, Ana Claudia Quispe Novoa, Gerardo Quispe Novoa, Octavio Quispe Novoa, Rosalba Quispe Novoa, María Quispe Novoa, Edy Eduardo Sánchez Quenevo, Nora Leigue Maceda, Dalha Daniela Quispe Leigue, Juliana Quispe Leigue y Diego Quispe Leigue, restituyan la propiedad comunitaria “San Martín de Pacahuara”, de “18.500.000” hectáreas, ubicado en el municipio Santos Mercado, provincia del General Federico Román del departamento de Pando a favor de los demandantes Comunidad “San Martín de Pacahuara”, dentro del plazo de treinta días, bajo “sanción de desapoderamiento”; y declaró el mejor y único derecho propietario de la citada Comunidad sobre dichas tierras; asimismo, se ordenó el pago de daños y perjuicios a cargo de los demandados a favor de la mencionada Comunidad, cuyo monto se mandó a averiguar en ejecución de sentencia, sin costas (fs. 230 a 236 vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2016, ante el Juez Agroambiental del departamento de Pando, la demandada Nilsa Novoa Cadima -hoy accionante-, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 11/2016 (fs. 273 a 278).

II.3.  Mediante Auto Nacional Agroambiental S2 012/2017, pronunciado por Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -hoy codemandados-, se declaró infundado el recurso de casación en el fondo y la forma                         (fs. 300 a 303 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante en representación de la Comunidad Indígena “San Martín Tacana Pacahuara”, denuncia como vulnerados sus derechos al hábitat, domicilio y debido proceso; toda vez que, el Juez y los Magistrados demandados a tiempo de emitir la Sentencia 11/2016 y el Auto Nacional Agroambiental S2 012/2017, respectivamente, no consideraron ni aplicaron los preceptos constitucionales, normas internacionales ni disposiciones legales relativas a los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos ni la cosmovisión de su comunidad.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción popular

Respecto a la naturaleza jurídica y objeto de la acción popular, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0462/2012 de 4 de julio, señala que: “La Ley Fundamental señala que el Estado se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico y cultural -entre otros- dentro de un proceso integrador del país, estableciendo entre los fines y funciones esenciales del Estado, el garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, así como garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución política del Estado.

Por otra parte, la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece que los derechos reconocidos por ella, son inviolables, universales, interdependientes e indivisibles; teniendo el Estado el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. Con relación a tales derechos, el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los mismos y para hacerlos efectivos, se ha instituido, además de la acción de amparo constitucional (antes instituida como ‘recurso de amparo constitucional) así como otras acciones de defensa, la acción popular, que procede contra todo acto u omisión de las autoridades o personas individuales y colectivas que violen o amenacen con violar derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, de acuerdo a lo previsto por el art. 135 de la CPE.

Igualmente, es necesario señalar que la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario). En ese mismo contexto, de acuerdo al art. 13 de la CPE, inserto en el Capítulo relativo a los Derechos Fundamentales y Garantías; los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconoce los derechos humanos que prohíban su limitación en Estados de excepción, prevalecen en el orden interno y, además, que los derechos y deberes consagrados en la norma referida se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

De acuerdo con lo previsto en el art. 136.I de la CPE: ‘La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos…’. Además -continúa el texto de la citada norma- para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.

En ese contexto normativo constitucional, debe entenderse que si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades, sino, en general, la tutela material de los derechos de la colectividad, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.

La jurisprudencia constitucional ha identificado los derechos colectivos, unas veces como derechos difusos (Así las SSCC 1018/2011-R, 1974/2011-R, 1982/2011-R, 1970/2011-R, 1973/2011-R y 1979/2011-R, entre otras) o como derecho de los pueblos (Así la 1008/2004-R).

Los derechos colectivos son también llamados de tercera generación como diferenciadora de aquellos de primera generación relativos a la persona (civiles y políticos) y de segunda generación (sociales, económicos y culturales) que son de compleja naturaleza y algunos casos de realización progresiva; diferenciación que tiene más bien una connotación teórica doctrinal descriptiva.

De los derechos colectivos se dice que también son difusos, aunque en estos últimos se entenderá que existe la vulneración de los derechos de todos sin poder identificar específicamente a quienes, que no es lo mismo cuando hay la posibilidad de una identificación de colectivos ciertos y determinados a los que, sin embargo, igualmente hay una afectación de los derechos del conjunto de ese colectivo. Es pues, uno de ellos, el derecho de los pueblos, cuya protección prevista se opera en tanto que, además de ser concretos, sean oponibles para quienes lo vulneren o pretendan vulnerarlos, se abstengan de hacerlo o se creen las condiciones para su realización.

En el ámbito internacional -y mucho tiene que ver con lo se expone- la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo primero establece que: ‘Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de conciencia, de razón, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros’, derechos interdependientes considerados universales que por lo mismo son aplicables a todos los pueblos y naciones, sea cual fuere su cultura.

Con relación a los derechos de los pueblos, instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos; y, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, afirman el derecho de los pueblos y si bien tal enunciado lo fue con referencia a las colonias, es más bien en el sistema del derecho convencional de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que se atendió temas como la discriminación y otros, a tal punto que, mediante el Convenio 169 abordó aspectos que hoy igualmente están considerados en nuestra Constitución, que además de declarar expresamente la libre determinación de las naciones y pueblos en el marco de la unidad del Estado, enumera algunos derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

A propósito de la acción popular y la protección de los derechos colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, es preciso anotar una aproximación desde la Norma Suprema.

Seguridad pública, con relación a la seguridad física de las personas en prevención, de carácter general, no solo respecto a los delitos, contravenciones, sino de la amenaza de accidentes naturales o calamidades humanas; salubridad pública y, el medio ambiente no solo respecto a su equilibrio y calidad, sino de prevención de elementos químicos, biológicos u otros que afecten la salud y al medio ambiente”.

Con relación a la legitimación pasiva en la acción popular, en la           SCP 0014/2013-L de 20 de febrero, se señala: “Con referencia a esta acción tutelar, este Tribunal ha establecido mediante la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sobre la protección inmediata en razón a la naturaleza de los derechos protegidos, no corresponde la regla ni la subregla sobre la legitimación pasiva con referencia a los órganos colegiados o tribunales que asumieron la resolución o determinación impugnada: ‘Por otra parte, este Tribunal, de manera reiterada en las acciones de amparo constitucional, ha señalado que tratándose de tribunales u órganos colegiados, tienen legitimación pasiva todos los miembros que asumieron la determinación o resolución impugnada (SSCC 0059/2004-R,  0711/2005-R, 0554/2006-R, entre otras); sub regla que si bien, a prima facie tendría que ser aplicada también a las acciones populares; sin embargo, atendiendo al carácter informal de la acción popular -que puede ser presentada sin agotar los medios de impugnación existentes- y en virtud a la naturaleza de los derechos protegidos que requieren protección inmediata, se concluye que en la acción popular no es posible denegar la tutela por dicha sub regla que, además fue creada dentro del recurso       -ahora acción- de amparo constitucional’”.

En cuanto al tercero interesado, en la citada SCP 0014/2013-L, se indica: “Por su naturaleza, la acción popular al tratar derechos e intereses colectivos y difusos, no se considera al tercero interesado, por lo cual no es requisito de admisibilidad de la acción popular notificar al tercero interesado; sin embargo, si alguna persona o grupo de personas considera que con la resolución se pueden afectar sus derechos, pueden presentarse en la audiencia y, si el Tribunal lo considera pertinente, ser oídos en la misma”.

III.2.  Ámbito de protección de la acción popular

Con relación al ámbito de protección de la acción popular, en la           SCP 0298/2015-S2 26 de febrero, se señaló: “Conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la acción popular se encuentra dirigida a la protección de derechos colectivos, diferenciando de estos a los difusos, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, señala que: ‘…el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: «Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’.

Estos los derechos colectivos y los difusos e individuales homogéneos fueron diferenciados de la siguiente manera:

‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un «origen común» siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’.

b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.

c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos»’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la parte accionante alegó la vulneración de sus derechos al hábitat, domicilio y debido proceso de la Comunidad Indígena “San Martín Tacana Pacahuara”; toda vez que, el Juez y los Magistrados demandados a tiempo de emitir la Sentencia 11/2016 y el Auto Nacional Agroambiental S2 012/2017, respectivamente, no consideraron ni aplicaron los preceptos constitucionales, normas internacionales ni disposiciones legales relativas a los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos ni la cosmovisión de su comunidad.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular procede contra todo acto u omisión de las autoridades o personas individuales y colectivas que vulneren o amenacen con lesionar derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, de acuerdo a lo previsto por el art. 135 de la CPE; se trata de una acción principal y directa.

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la parte accionante objeta tanto la Sentencia 11/2016 como el Auto Nacional Agroambiental S2 012/2017 que resolvió el recurso de casación que interpuso contra dicha Sentencia de última instancia de la jurisdicción agroambiental, y si bien es cierto que denuncia la vulneración del derecho al hábitat junto a los derechos a la vivienda y al debido proceso, no es menos evidente que en realidad cuestionan la interpretación normativa efectuada por las autoridades jurisdiccionales agroambientales en la resolución de la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario sobre terrenos en litigio que les interpuso la Comunidad “San Martín de Pacahuara” -hoy terceros interesados-, sobre la base de su Título Ejecutorial TCM-NAL 002658.

Como se advierte, los hechos fácticos esgrimidos por la parte accionante evidencian que se trata de un conflicto de derecho propietario sobre tierras de propiedad comunaria colectiva entre dos comunidades campesinas que fue resuelto por la jurisdicción agroambiental; y son precisamente las resoluciones de primera y última instancia, respectivamente, emitidas por dicha jurisdicción, las que se identifican como los actos vulneradores de sus derechos, respecto de las cuales el accionante impugna la labor hermenéutica desarrollada por las autoridades demandas; es decir, mediante la presente acción popular, en realidad se pretende la protección del derecho individual al debido proceso; lo cual no es posible en esta acción de tutela; puesto que, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los derechos individuales se encuentran fuera del alcance de protección de la acción popular; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aun cuando con otros fundamentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2017 de 22 de mayo, cursante de fs. 521 a 523 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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