SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
denegó
El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 22 de mayo, cursante de fs. 521 a 523 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los antecedentes, la Comunidad “San Martín de Pacahuara”, con personería jurídica reconocida mediante Resolución Prefectural 66/98 de 3 de septiembre de 1998, representada por Mercedes Galarza Limpias y Eleuterio Yujra Castañeta, interpusieron demanda de reivindicación y mejor derecho propietario contra Nilsa Novoa Cadima y otros, integrantes de la Comunidad Indígena “San Martín Tacana Pacahuara” ante el Juzgado Agroambiental del departamento de Pando y luego del trámite pertinente se emitió la Sentencia 11/2016, que declaró probada la demanda y ordenó que Nilsa Novoa Cadima y otros, que representan a la citada Comunidad, restituyan la propiedad de “18500,000” hectáreas a favor de la Comunidad “San Martín de Pacahuara”, dentro del plazo de treinta días, declarando además el mejor derecho propietario de dicha Comunidad demandante, más el pago de daños y perjuicios; decisión contra la que se interpuso recurso de casación y que fue declarado infundado por Auto Nacional Agroambiental S2 012/2017; b) Durante el proceso de saneamiento de tierras del departamento de Pando se identificó y declaró tierra fiscal la superficie de 376 311 4334 hectáreas, los mismos que al ser de dominio originario del Estado correspondía su redistribución; por lo cual, mediante Resolución se dispuso dotar y titular a favor de la Comunidad “San Martín de Pacahuara” la superficie de “18500,000” hectáreas, emitiéndose el Título Ejecutorial TCM-NAL 002658 a favor de dicha Comunidad, con el respectivo plano y su registro en DD.RR., lo cual implica que la Comunidad accionante no cuenta con título ejecutorial a su favor; por lo que, no es evidente lo señalado en su memorial de acción popular de contar con el Título Ejecutorial TCM-NAL 002658, ya que el mismo le pertenece a la Comunidad “San Martin de Pacahuara”; razón por la cual, se declaró probada su demanda de reivindicación y mejor derecho propietario; c) Si bien es cierto que ambas comunidades cuentan con personería jurídica; sin embargo, se diferencian porque la Comunidad Indígena “San Martín Tacana Pacahuara”, no cuenta con título ejecutorial ni espacio geográfico dotado por el Estado a su favor; en cambio la Comunidad “San Martín de Pacahuara”, sí cuenta con título ejecutorial sobre una extensión de “18500,000” hectáreas, y si bien sus reclamos pueden ser legítimos en torno al territorio ancestral del pueblo Tacana, éstos deben ser reclamados ante las instancias correspondientes, no siendo la acción popular la vía pertinente para revisar las actuaciones del INRA; d) Por otra parte, es evidente que Nilsa Novoa Cadima es parte de la comunidad denominada “Nueva Esperanza”; puesto que, en la certificación del INRA se advierte que dicha Comunidad fue dotada con una superficie de terreno de “18.053 4264” hectáreas, entre cuya nómina de beneficiarios se consigna el nombre de la accionante y si bien estos aspectos no forman parte de la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario, ellos atinen a las atribuciones del INRA que no pueden ser revisados en la presente acción popular; e) La parte accionante desvía su atención y hace referencia a hechos acontecidos durante el proceso administrativo de dotación de tierras y no así a los que sucedieron en el proceso agroambiental en primera instancia y en el recurso de casación; y, f) Durante la sustanciación del proceso de reivindicación y mejor derecho propietario que motiva esta acción tutelar no se advierte vulneración al debido proceso; puesto que, el mismo se desarrolló en el marco de lo dispuesto por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Código de Procedimiento Civil abrogado, y en el cual la accionante se apersonó, asumió defensa proponiendo prueba e interpuso recurso de casación que fue resuelto por el Auto Nacional Agroambiental S2 012/2017 -hoy impugnado-, el cual responde a las denuncias formuladas en el recurso de forma fundamentada, lo que no implica que deba efectuarse una exposición exagerada, con citas y argumentos reiterativos, sino de forma clara y que integre los puntos demandados.