SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
i)
Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 422 a 424 vta., señalaron lo siguiente: i) Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción popular, resulta evidente que la parte accionante carece de sustento jurídico para impugnar el Auto Nacional Agroambiental S2 012/2017 vía de acción popular; puesto que, las observaciones realizadas a la Sentencia 11/2016 ya fueron resueltas en el citado Auto Nacional Agroambiental, donde se efectuó el control de legalidad en resguardo del debido proceso; ii) La parte accionante no describe con claridad los hechos o actos jurídicos que vulneran los derechos al hábitat y al debido proceso, tampoco establece el nexo causal ni identifica los derechos colectivos supuestamente vulnerados, incumpliendo de esa manera con los requisitos previstos en el art. 33.4 y 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que se limita a efectuar una exposición confusa con la transcripción de sentencias constitucionales plurinacionales, la Constitución Política del Estado y otras normas; iii) La parte accionante, bajo el argumento de que se trata de una pueblo indígena, originario campesino, pretende que se les reconozca los derechos al hábitat y la vivienda, los cuales no guarda relación con la acción reivindicatoria, y al mismo tiempo que se desconozca el derecho a la propiedad colectiva que tiene la Comunidad “San Martín de Pacahuara” representada por Mercedes Galarza Limpias y Eleuterio Yujra Castañeta; iv) El Auto Nacional Agroambiental S2 012/2017 se encuentra fundamentado y motivado respecto a la acción reivindicatoria y las denuncias llevadas a casación, habiéndose concluido que la mencionada Comunidad demostró su derecho propietario con Título Ejecutorial TCM-NAL 002658, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) y con Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Fiscales RES-DTF 48/2008, lo que demuestra que dichas tierras no constituyen TCO ancestral de la Comunidad Indígena “San Martín Tacana Pacahuara”; v) No se identificó de qué manera el Auto Nacional Agroambiental S2 012/2017 vulneró el derecho al debido proceso; por el contrario, dicha Resolución fue emitida de forma fundamentada y motivada, garantizando el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, en apego a la norma constitucional y agraria, sin apartarse de los marcos de razonabilidad y equidad, ni omitir la valoración de los elementos probatorios; por lo cual, se trata de una resolución suficientemente fundamentada, motivada y congruente, no siendo evidente que hubieran vulnerado el debido proceso; y, vi) El memorial de acción popular no obstante ser ampuloso carece de fundamentos reales que demuestren la vulneración de derechos o intereses colectivos que puedan ser considerados en el ámbito constitucional; por el contrario, pretende usar la presente acción como una instancia más frente a un fallo que le fue desfavorable; en ese sentido, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Por su parte, Mercedes Galarza Limpias, en audiencia señaló lo siguiente: i) La personería jurídica fue obtenida en 1998, con el nombre de “San Martin de Pacahuara”, conformada por personas provenientes del departamento de Oruro y Caranavi del departamento de La Paz; ellos ingresaron el 2004, ya que en 1998, les dijeron que los collas no tenían derecho; ii) Cuando trabajaba en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) se enteró que la personería jurídica había sido hipotecada por “15.00 dólares” (sic), siendo un “Capitán del ejército” el que “tenía los papeles” y entonces cuando acudieron ante un abogado, éste les dijo que no se podía hipotecar la personería jurídica; por lo que, se hicieron devolver la misma y organizaron una nueva directiva dejando dicho documento en la Oficina de Fortalecimiento Municipal; iii) Invadieron la Empresa de Almendras y la Empresa San Miguel, ante lo cual vino el INRA, quienes les dotaron de 36 000 hectáreas, saliendo la Resolución el 7 de abril de 2005; iv) Al conocerse la lista hubo peleas con algunos brasileros y siendo setenta y dos familias, se dividieron en dos grupos, habiéndose ido la otra comunidad a un lugar distinto; y, v) Cuando solicitó la tierras y presentó la personería jurídica y las carpetas, “estos señores” se enteraron y por su parte presentaron su solicitud y en lugar de la personería jurídica acompañaron un voto resolutivo en su contra.