SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

III.2.   Análisis del caso concreto

Al respecto, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante mediante memoriales presentados el 9 y 12 de mayo de 2017, ante los Fiscales de Materia ahora demandados, solicitó se efectúe el estudio grafológico de la firma estampada tanto en el acta de consentimiento de ingreso a su domicilio, como en el acta de colección y secuestro de indicios materiales (Conclusión II.1.), el mismo que fue respondido por el Fiscal de Materia, Gustavo Alberto López Escalante -ahora demandado-, por actuados de 15 y 19 de mayo de 2017; el primero, señalando que la solicitud del hoy accionante no es pertinente puesto que la investigación gira en torno a un proceso de robo agravado previsto y sancionado en el art. 332 del Código Penal (CP) y segundo, indicando que el impetrante debe estar a la resolución conclusiva de 19 de igual mes y año (Conclusión II.2. y II.4.), luego el accionante en la referida fecha presentó memorial ante el Fiscal Departamental de Pando a objeto de que conmine al Fiscal de Materia para que atienda su solicitud, memorial que mereció decreto de la misma fecha por el Fiscal Departamental en suplencia legal, quien señaló “Se le hace conocer a la parte impetrante que deberá hacer uso del Art. 306 del C.P.P., que en caso a  la negativa deberá hacer uso de la objeción del rechazo ante el Superior Jerárquico, conforme a procedimiento penal” [(sic) Conclusión II.3.].

Ahora bien del análisis de los antecedentes, se advierte que, las solicitudes presentadas por el accionante fueron atendidas por el Fiscal de Materia codemandado Gustavo López Escalante, conforme se evidencia de actuados de 15 y 19 de mayo de 2017, señalándose en el primero de ellos no ha lugar a la solicitud de estudio grafológico, con el argumento que se estaba investigando era un hecho de robo agravado previsto y sancionado en el art. 332 del CP, teniendo el impetrante la oportunidad de plantear los medios de defensa que la norma establece, ya en la etapa del juicio oral para observar la legalidad de la prueba presentada, es decir que ya el 15 de mayo del mismo año existía una respuesta fundamentada de rechazo a la solicitud de requerimiento, de lo que se advierte que no existe lesión a los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la justicia, pues su solicitud fue atendida exponiendo el Fiscal codemandado las razones para la negativa de acceder a lo solicitado, negativa que en sí misma no implica tampoco lesión a los referidos derechos, por cuanto el accionante tiene la misma vía ante el superior jerárquico para impugnar esa determinación, conforme lo establece el    art. 306 del CPP y como acertadamente le hizo notar el Fiscal Departamental en suplencia legal mediante el decreto de 19 de mayo de 2017, y/o en última instancia dicha negativa debe ser reclamada a la autoridad judicial que ejerce control jurisdiccional dentro del proceso y si agotada esa vía considera que su pretensión no está siendo atendida y derivaría en una vulneración de derechos, podrá acudir ante esta instancia constitucional.

Finalmente, en cuanto al derecho de petición invocado por el accionante, es oportuno referirse al entendimiento establecido en la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, sostuvo que: “(…) dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales”.  Entendimiento concordante con los razonamientos asumidos supra al resolver el objeto procesal de la presente acción de defensa, por lo que respecto a dicho derecho de petición corresponde denegar la tutela solicitada sin mayores consideraciones.