SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

III.3. Otras consideraciones

Al respecto corresponde precisar que la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, refiere sobre el fundamento que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado, al concluir: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado”’.

En tal sentido, el Fiscal Departamental de Pando, de ninguna manera podía ni puede ser considerado tercero interesado con interés legítimo particular, conforme lo desarrollado ut supra, no siendo viable que el Juez de garantías hubiese ordenado su notificación en calidad de tercero interesado; sin embargo, a pesar que en el presente caso por los fundamentos expuestos se deniega la tutela, debe ser valorado por el Juez de garantías en futuros casos que pasen a su conocimiento.