SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.2.
Del análisis de los actuados procesales, se tiene que, los accionantes fueron notificados en el domicilio procesal señalado, que era el bufete de su abogado patrocinante, a objeto de asistir el 1 de junio de 2017, a la audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares; sin embargo, estos no se hicieron presente, motivando que la autoridad jurisdiccional, al amparo de los arts. 129.2 y 224 del CPP, ordenara la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra.
Igualmente, de obrados se advierte que, los imputados, por escrito de 2 de junio de 2017, presentándose ante la autoridad jurisdiccional, justificaron su inasistencia al verificativo señalado para el día anterior, manifestando que la notificación se había llevado a cabo en el domicilio procesal señalado en oficinas de su abogado patrocinante quien, se encontraba fuera de la ciudad, motivo por el cual no tuvieron conocimiento cierto del llamado de autoridad judicial, con lo que, se tiene demostrada la justificación adecuada respecto a su inasistencia a la audiencia para la que fueron convocados, y si bien dicho justificativo no puede servir como fundamento para explicar la inasistencia de su jurista, denota que los accionantes sí tienen la intención de participar activamente dentro del proceso penal que ha sido instaurado en su contra; por ello, y siendo que los accionantes justificaron debidamente su inasistencia y se presentaron oportunamente ante la autoridad jurisdiccional, este Tribunal considera, en virtud del principio in dubio pro reo, que la autoridad a cargo del proceso, debió dar por superada su inasistencia y fijar inmediatamente nueva fecha de audiencia de medidas cautelares a efectos de darle continuidad al trámite procesal en lugar de dilatar aún más la resolución de la situación jurídica de los imputados, precisamente en consideración de los derechos e intereses de la víctima, por cuanto, en tanto la situación jurídica de los justiciables no sea establecida por la Jueza de la causa -demandada- la protección de aquellos y el resguardo de los intereses superiores de la víctima menor de edad, continuaran en incertidumbre, por cuanto la dilación innecesaria en la que incurrió la demandada para dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, pese a que los imputados se apersonaron y justificaron su asistencia, no condice con los valores éticos morales de un Estado Plurinacional de Derechos y menos aún responden a los principios generales del derechos sobre los que se asienta la administración de justicia, entre ellos, el de celeridad.
Es comprensible que la autoridad jurisdiccional manifieste que la orden de aprehensión emitida al tenor de los arts. 129.2 y 224 del CPP, no corresponde la misma tramitación que la que amerita una declaratoria de rebeldía; sin embargo, y siendo que en ambos casos, la finalidad de la aprehensión se traduce en la conducción de los aprehendidos ante la autoridad jurisdiccional a efectos de que se de continuidad al proceso, la demandada, aplicando el principio de informalismo, pudo dejar sin efecto la orden de aprehensión. Esto en el entendido de que el mandamiento de aprehensión expedido por la autoridad judicial, solo surte efectos hasta la comparecencia de los accionantes, no pudiendo prolongarse en el tiempo una vez presentados ante la autoridad, lo que constituiría una detención ilegal e indebida; en tal contexto, dicha restricción a la libertad de los accionantes, podrá ser determinada, si en derecho corresponde, cuando la audiencia de medidas cautelares sea instalada.