SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
José Luis Sanjinez; Wendy Ingrid Rojas Chuquimia y Medardo Vargas Alvares, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 69 a 70 vta., señalaron lo siguiente: a) El auto de vista señalado por el accionante “…no resolvió en grado de apelación una decisión que haya sido pronunciado por este Tribunal sino una resolución que concedió detención domiciliaria…”(sic) al imputado que fue dictada por el juez segundo anticorrupción, habiendo el tribunal de alzada dispuesto que sean los demandados, los que emitan nueva resolución; b) El fallo emitido en apelación, determinó “…señalar audiencia con la debida anticipación y no en el mismo momento de la instalación de audiencia…”(sic); c) Durante la tramitación de la audiencia de cesación, el Ministerio Público opuso excepción de incompetencia; señalando que, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, carece de competencia para conocer la causa; siendo que, al ser presuntos delitos de corrupción cometidos por servidores públicos, los que son objeto de litigio, correspondería su conocimiento al “Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de la ciudad de La Paz”; por lo que, debía omitirse emitir pronunciamiento, debiendo por el contrario remitirse antecedentes a la autoridad competente; d) A la fecha de audiencia de garantías, la excepción ha sido resuelta a través de la Resolución 122/2017, emitida dentro del plazo legal; habiéndose determinado que las autoridades demandadas, carecen de competencia para sustanciar la causa, correspondiendo la misma al tribunal de sentencia anticorrupción de turno de la ciudad de La Paz; decisión asumida al tenor del art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que “…la incompetencia en razón de materia será declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso…”(sic), remitiéndose actuados al juez o tribunal competente; siendo que, “…la inobservancia de las reglas de competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos…”(sic); en tal sentido, al no ser competente el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, corresponde al tribunal especializado tramitar la causa en atención al debido proceso en su elemento de juez natural, elemento que debe ser precautelado por el Tribunal de garantías, conforme establecen los tratados y convenios internacionales respecto a las autoridades competentes y especializadas en temas de corrupción; e) La declaratoria de incompetencia del tribunal cuarto de sentencia, impide a dicha instancia prorrogar su competencia en razón de materia; extremo vinculado con el derecho al juez natural; lo contrario implicaría incurrir en usurpación de funciones, sancionada con la nulidad de obrados al tenor del art. 122 de la Constitución Política del Estado; f) La jurisprudencia constitucional establece que para la procedencia de la presente acción tutelar, “…debe existir absoluto estado de indefensión…”(sic), situación que no se presenta en el caso de análisis; siendo además que, las lesiones alegadas deben ser reparadas por los jueces ordinarios y solo cuando las vías intra procesales han sido agotadas, podría acudirse a la justicia constitucional mediante la acción de amparo constitucional; a no ser que, los actos denunciados de lesivos hayan ocasionado la restricción o supresión del derecho a la libertad; situación que no se presenta en la especie; por cuanto, el accionante nunca estuvo en estado de absoluta indefensión, habiendo participado activamente del proceso; y, la privación de su libertad se debe a la imposición de “…detención preventiva en el Juzgado Segundo Anticorrupción de la ciudad de El Alto…”(sic), donde su pretensión de cesación ya fue sustanciada, habiéndosele concedido la detención domiciliaria, y si dicho fallo fue anulado por la sala penal cuarta, ello no es atribuible al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; máxime si la excepción de incompetencia es de previo y especial pronunciamiento, conforme establecen los arts. 308 y 310 del CPP; y, g) La restricción del derecho a la libertad del accionante, “…se debió a la pésima administración de justicia del Juez de Instrucción Anticorrupción Segundo de la ciudad de El Alto (…) que inicialmente concedió detención domiciliaria al ahora accionante y en grado de apelación fue anulada en mérito a graves y crasos errores judiciales…”(sic) no endilgables al tribunal cuarto de sentencia, no pudiendo tampoco reclamarse a ese tribunal la falta de celeridad, cuando la oposición de la excepción no le es atribuible; habiéndose devuelto obrados al juzgado cautelar, debido a la indebida remisión de actuados y piezas procesales innecesarias; en tal sentido, al ser evidente la inexistencia de indefensión, sino la concurrencia de actos consentidos, ambas causales de improcedencia “…solicitando se declare improcedente de la acción o en su caso, deniegue la tutela…”(sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 9
- III.2. Sobre la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión
- III.3.
- CONFIRMAR en todo