SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.3.
En el presente caso, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la celeridad procesal; por cuanto, los demandados, no dieron cumplimiento a la resolución emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso la celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva; habiendo por el contrario, en la audiencia señalada al efecto, resuelto una excepción de incompetencia planteada por el Ministerio Público, declarándose incompetentes por razón de materia.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2., el debido proceso es tutelable a través de la acción de libertad, cuando la vulneración alegada tenga como consecuencia directa la lesión al derecho a la libertad; es decir que, si la causa para que la libertad sea restringida o amenazada de serlo.
Conforme manifiestan el accionante así y los demandados, de acuerdo a lo observado en el cuaderno jurisdiccional adjunto a la presente acción tutelar, la privación de libertad del ahora accionante, obedece a la emisión en apelación, de la Resolución 24/2017, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que, declaró la nulidad de la Resolución 150/2017 por la que, el “Juez Segundo Anticorrupción y Contra la Violencia Contra la Mujer” declaró procedente la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el accionante e impuso en su favor medidas sustitutivas a la misma; habiendo el Tribunal de alzada ratificado en consecuencia la Resolución 277/2016 que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela.
De estos elementos, se hace evidente que, la tramitación de la excepción de incompetencia y la correspondiente declinatoria de las autoridades demandadas, para sustanciar la audiencia de cesación a la detención preventiva, no son la causa directa para la restricción del derecho a la libertad, que ahora se reclama; por lo que no corresponde su tratamiento a través de la presente acción tutelar.
Además de ello, se tiene que, la supuesta falta de celeridad en la sustanciación de la audiencia de cesación a la detención preventiva debido a la formulación de excepción de incompetencia por razón de materia, son elementos que hacen al debido proceso en sí y que, en definitiva, no se encuentran vinculados con la restricción del derecho a la libertad del accionante; por lo que, corresponde su tramitación en la vía ordinaria, conforme se tiene de antecedentes; ya esta fue sido resuelta dentro de un plazo prudencial; por lo que, el accionante deberá acudir ante la autoridad llamada por ley a efectos de hacer las reclamaciones que considere pertinentes; sobre el indebido procesamiento que alega, y solamente después de agotar la vía ordinaria, podrá acudir ante esta jurisdicción, a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 9
- III.2. Sobre la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión
- III.3.
- CONFIRMAR en todo