SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

           Expuesta la problemática planteada, y tomando en cuenta los antecedentes en la presente acción de defensa, corresponde previamente hacer mención a la acción de libertad interpuesta con anterioridad a la presente, debido a que la misma es mencionada como antecedente por parte del ahora accionante, y considerada como una supuesta causal de improcedencia de esta acción tutelar por parte de las autoridades demandadas, en el entendido de que lo hoy denunciado corresponde ser reclamado al entonces demandado Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer.

           Tal apreciación resulta errada por cuanto la denuncia del ahora accionante expresada en esta acción de libertad, se centra en una segunda suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva dispuesta por los ahora demandados, es decir, por quienes conforman el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, no advirtiéndose cuál sería la participación del Juez que ejerció el control jurisdiccional de la etapa preparatoria del proceso penal, en la suspensión de una audiencia en la que solo se evidencia la participación de los ahora demandados. En ese sentido, la acción de libertad a que se hace referencia como antecedente, constituye solo eso, un antecedente, y no así una causal de improcedencia de esta acción tutelar.

           En el mismo sentido, también corresponde aclarar previamente a ingresar al análisis de fondo del caso, que si bien no se cuenta con antecedentes documentados del proceso penal, particularmente del acta de suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva, y otros actuados posteriores; por la versión coincidente de ambas partes se tiene que la suspensión de la referida audiencia se produjo el 20 de junio de 2017, y que el motivo sería la interposición de la excepción de incompetencia presentada por el Ministerio Público (Conclusión II.1.).

           Así, la discusión que hace a la problemática planteada, reside en que si la interposición de una excepción de incompetencia en razón de la materia resulta idónea para suspender una audiencia de cesación de la detención preventiva, o más propiamente, impedir su celebración antes de que dicha excepción sea resuelta, y en su caso, si al ser declarada probada debe aguardarse su ejecutoria antes de celebrar la audiencia que defina la situación jurídica del procesado.

           En ese sentido, la parte demandada defendió su decisión de suspender la audiencia alegando que la excepción de incompetencia en razón de materia justifica una necesaria resolución previa a cualquier otra solicitud de las partes, incluida la de cesación de la detención preventiva, invocando al efecto lo regulado por la Ley del Órgano Judicial al respecto, así como el    art. 46 del CPP, que establece que “La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición. La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos”.