SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

producirá la nulidad de los actos

           En base a lo anterior se tiene que en efecto, la incompetencia en razón de materia constituye un aspecto que procedimentalmente requiere una resolución previa a cualquier otro actuado, tanto así que la parte final del citado art. 46 del CPP, refiere que: “La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos” (énfasis agregado).

           Sin embargo, considerando que una interpretación teleológica de la norma citada, evidencia que la garantía que encierran sus preceptos resulta en definitiva el derecho a un juez especializado como componente del derecho al juez natural, y a su vez, del debido proceso; deberá analizarse si la eventual resolución de una solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante, con carácter previo a la resolución de la excepción de incompetencia por razón de materia, transgrede o no dicha garantía. No obstante, dicho análisis, también deberá tomar en cuenta el entendimiento jurisprudencial por el cual se exige que toda resolución vinculada con el derecho a la libertad sea tramitada, resuelta y efectivizada con la mayor celeridad (Fundamento Jurídico III.1.).

           De esta manera, en el marco del derecho a un Juez especializado, debe considerarse en el caso, la competencia material tanto del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ante quien se solicitó la cesación de la detención preventiva- como la del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno           -ante quien se dispuso la remisión del caso en virtud de una Resolución de primera instancia, no ejecutoriada-, que resultan en el fondo coincidentes por provenir ambos del ámbito penal, pues se rigen por el mismo Código de Procedimiento Penal, y específicamente, por un único régimen de medidas cautelares; radicando su distinción únicamente en la naturaleza de los tipos penales acusados, mismos que por cuestiones de política criminal, se han desarrollado a través de leyes especiales, las cuales a su vez han determinado la creación de Tribunales especializados en tales delitos; así se tiene la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

           Así, si bien se trata de una especialización de la jurisdicción ordinaria penal en base a tipos penales de una relevancia delineada y justificada por la política criminal que pretende efectivizar su tratamiento, en definitiva se trata del mismo ámbito penal, y por ello, aprobar que un Tribunal de Sentencia Penal resuelva una solicitud de cesación de la detención preventiva, aún de haberse interpuesto una excepción de incompetencia en razón de materia que suponga el reconocimiento de la competencia del Juez o Tribunal Anticorrupción, no vulnera el derecho al Juez especializado.

           Ello debido a que también, la competencia material como limitación del ejercicio de la jurisdicción no se constituye en un instituto jurídico absoluto, entre otras razones porque el ordenamiento jurídico en general está lleno de ejemplos que flexibilizan el derecho al Juez especializado en atención a la consecución de una tutela judicial efectiva. Así por ejemplo, la creación de Juzgados y Tribunales Mixtos, en base a la densidad poblacional y la carga procesal (art. 64.II de la Ley del Órgano Judicial -LOJ-), o el régimen de suplencias en casos de excusa y recusación que ordenan primero que la causa sea remitida al Juzgado o Tribunal siguiente en número de la misma materia, y por impedimento de todos los que corresponden a la misma materia en el orden establecido por el art. 68 de la LOJ.

           Y en el caso que nos ocupa, es decir, en lo concerniente a los Juzgados en materia penal propiamente dicha y los Juzgados o Tribunales en materia de Anticorrupción, se tiene que son las Salas Especializadas en materia penal de los Tribunales Departamentales de Justicia, las que conocen y resuelven los recursos de ley provenientes tanto de Tribunales de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, lo que concuerda con lo previsto en el art. 64.III de la LOJ, que sobre el ejercicio de la jurisdicción en razón de materia establece que: “Los Tribunales de Sentencia, conocerán de los asuntos penales, anticorrupción y otros especializados conforme a ley”.

           En ese sentido, y considerando que toda solicitud vinculada con el derecho a la libertad, como las solicitudes de cesación de la detención preventiva, deben atenderse en virtud del principio de celeridad procesal, y considerando que un eventual cuestionamiento de la competencia material de un Tribunal o Juzgado en materia penal propiamente dicha frente a una instancia especializada en materia de anticorrupción, no compromete el derecho a un Juez especializado, debe preponderarse la celeridad procesal que exige la solicitud de cesación de la detención preventiva, siendo por ello inviable que se postergue la resolución de una solicitud relativa a medidas cautelares, por una cuestión de competencia material que eventualmente implique la remisión de la causa ante un Juez en materia penal propiamente dicha o en materia de anticorrupción. Sumándose a ello que la referida excepción al no contar con Resolución que estuviere ejecutoriada, impelía a que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, aún competente resuelva la pretensión del hoy accionante.

En base a lo analizado, y considerando que en el caso, no existe como ya se refirió un régimen de medidas cautelares en materia de anticorrupción, y que tampoco existía una resolución ejecutoriada que definía la competencia y por ende la misma estaba vigente, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz debió resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante con carácter previo a la excepción de incompetencia promovida por el Ministerio Público. Por las razones expuestas, corresponde conceder la tutela solicitada al evidenciarse la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad del ahora accionante.