SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

-salvo justificación razonable y fundada

Conocido el acto lesivo, corresponde señalar que de los argumentos expuestos por las partes dentro del proceso constitucional, se tiene que el ahora accionante, rechazada su solicitud de cesación de la detención preventiva, de forma oral y en audiencia de 4 de julio de 2017, interpuso recurso de apelación incidental contra esa determinación, mismo que como denuncia el nombrado y fue corroborado por el informe presentado por las autoridades demandadas no fue remitido justificándose dicha omisión en que: “… el accionante se limita a exigir el cumplimiento del plazo de veinticuatro horas (24) referidos en el Art. 251 procesal, sin tomar en cuenta factores que inciden el normal desarrollo de las actividades del Tribunal…” (sic) siendo estos:  “…a) Desde el 3 de julio del año en curso, el  Tribunal de Sentencia No. 1 no cuenta con Secretaria abogada, a raíz de la renuncia presentada por la Dra. Sofía Almanza (…) b) La semana del 3 al 7 de julio de 2017, el Tribunal de Sentencia No. 1 programó catorce (14) audiencias, precisamente el desarrollo de las mismas evitó que el acta de la audiencia de cesación de detención preventiva pueda estar lista el mismo día, conforme se acredita del rol de audiencias remitido a la Administración de Salas. c) El no contar con el funcionario encargado de elaborar el Acta de Audiencia obligó al Tribunal habilitar a otro funcionario del mismo Tribunal, ante la imposibilidad de contar con el suplente legal por las actividades propias de su despacho…” (sic), refiriendo también que la  jurisprudencia constitucional a través de la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre que cita a su vez a la                   SC 0384/2011-R de 7 de abril que complementa las subreglas establecidas en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, sostienen que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación a la detención preventiva cuando “…los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 de CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación…” (sic); asimismo, la SC 0542/2010-R de 12 de julio señala “…si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días” (sic) siendo que “…la audiencia fue desarrollada el día martes 4 de julio de 2017, el plazo de veinticuatro horas vence el día miércoles 5 de julio de similar año y adicionándose los tres días, el plazo recién vence el día lunes 10 de julio del año que corre…” (sic).

Ahora bien, al respecto cabe precisar que los argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas justificando la demora en la remisión de la apelación incidental formulada por el ahora accionante, no resultan atendibles toda vez que el aludido plazo adicional no condice con la naturaleza expedita de este medio de impugnación y el plazo legal taxativamente establecido en el art. 251 del CPP, como tampoco la referida espera prudencial en determinadas circunstancias evidenciadas como las recargadas labores emergentes de consecutivas audiencias señaladas ni mucho menos la renuncia de la Secretaria, podrían ser consideradas, por cuanto, además de no poder contrapesarse las mismas con el plazo procesal establecido en la norma,  debe también considerarse que las autoridades jurisdiccionales demandadas estaban obligadas a adoptar las medidas administrativas que fueren necesarias en su despacho para el cumplimiento de la remisión de la apelación formulada en el plazo establecido en el art. 251 del citado Código,  a más de que no solo estaban impelidas a garantizar el  desarrollo de la audiencia de cesación de la detención preventiva y su resolución, con el cumplimiento de las formalidades (acta y resolución escritas) sino también que las emergentes consecuencias de la determinación asumida en dicho acto procesal            -apelación incidental- sea tramitada dentro del plazo establecido en la nombrada norma procesal penal, previendo y gestionando además la suplencia respectiva de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba para todas las actuaciones del mismo, pues ambas situaciones no pueden ser cargadas a las partes procesales, ya que corresponden al sistema de administración de justicia, por lo que esos aspectos no pueden constituir un impedimento para el incumplimiento de la extrañada remisión de la impugnación planteada por el ahora accionante, cuando por la propia configuración procesal y connotación de este medio recursivo vinculado al derecho a la libertad de los procesados, se establece plazo sumario de veinticuatro horas para su remisión al igual que su resolución célere, implicando una tramitación expedida de este recurso idóneo e inmediato de defensa.

En ese entendido, se concluye que los Jueces Técnicos ahora demandados incurrieron en una dilación indebida en  la remisión del recurso de apelación formulado por el hoy accionante contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, al no remitir las actuaciones pertinentes ante el superior en grado dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en la norma procesal -art. 251 del CPP-, omisión que dejó en incertidumbre la definición de la situación jurídica del accionante, razonamientos precedentes por los que corresponde activar este mecanismo de protección constitucional bajo su modalidad de pronto despacho, conforme al entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y 2. del presente fallo constitucional, toda vez que no se imprimió la celeridad correspondiente en la referida remisión de los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada derivando en el  incumplimiento de la normativa procesal penal; por lo que el caso amerita se active el referido mecanismo para reparar demoras injustificadas en la tramitación de la causa, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad, por lo cual corresponde conceder la tutela pedida.