SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

1)

Patricia Torrico Ortega y Vivian Janeth Enríquez Monasterio, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 8 de julio de 2017, cursante de fs. 22 a 24 vta., señalaron que: 1) El 4 de igual mes y año se desarrolló la audiencia de cesación de la detención preventiva formulada por el imputado -hoy accionante-, que fue rechazada; en el mismo acto, después de solicitar enmienda y complementación, el nombrado formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución dictada en dicho acto, el cual fue atendido ordenándose la remisión de antecedentes dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP; 2) En este caso el accionante se limita a exigir el cumplimiento del plazo de veinticuatro horas establecidos en el referido artículo, sin tomar en cuenta los factores que inciden en el normal desarrollo de las actividades del Tribunal como ser: i) Que desde el 3 de julio del citado año, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, no cuenta con Secretaria abogada, a raíz de la renuncia presentada por ella, conforme nota adjuntado al presente informe; ii) Del 3 al 7 de julio de dicho año, el nombrado Tribunal programó catorce audiencias, y el desarrollo de estas “evitó” que el acta de la audiencia de cesación de la detención preventiva pueda estar elaborado el mismo día; y, iii) El no contar con el funcionario encargado de elaborar el acta de audiencia obligó al Tribunal habilitar a otro funcionario de ese Tribunal, ante la imposibilidad de contar con el suplente legal por las actividades propias de su despacho; 3) No es evidente que la familiar del ahora accionante se hubiere presentado en reiteradas oportunidades como afirma, sino únicamente se apersonó en horas de la tarde “de hoy” -7 de julio de 2017- a horas 17:30 aproximadamente; 4) Estos factores deben ser analizados, porque alteran el normal desenvolvimiento de las labores judiciales y por ende, inciden el cumplimiento de los plazos procesales, situación que no puede ser tildada de manera ligera como un acto dilatorio; así la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre que cita a su vez a la SC 0384/2011-R de 7 de abril que complementa las subreglas establecidas en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, sostuvo que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación a la detención preventiva cuando “…los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 de CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación…” (sic); asimismo, la SC 0542/2010-R de 12 de julio sostuvo: “…si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días…” (sic); 5) Por lo que ante la eventualidad de existir suplencias y recargadas labores, al plazo de veinticuatro horas, debe adicionarse a tres días sin que exceda ese límite, en el caso que motiva la acción de libertad, si se tiene en cuenta que la audiencia fue desarrollada el 4 de ese mes y año, el plazo de veinticuatro horas vence el 5 de igual mes y año y adicionándose los tres días, dicho plazo recién llega a vencer el 10 del mencionado mes y año, “…precisamente el día de hoy se concluyó con la confección del legajo para su remisión a Sala el día lunes…” (sic), siendo que que no existe dilación como afirma erróneamente el accionante, menos negligencia por parte del personal del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, que en todo caso, redobla esfuerzos para suplir la ausencia del Secretario, cargo que se encuentra en acefalía; demostrándose por la documental presentada que existe una razón fundada que evitó la remisión dentro de las veinticuatro horas, “…pero que aún está dentro el plazo razonable de remisión” (sic); y, 6) El accionante lejos de activar los mecanismos jurídicos previstos en la jurisdicción ordinaria, directamente activó la jurisdicción constitucional, pretendiendo que esta analice aspectos que debieron ser entendidos por absolutamente razonables, motivos por los que solicitan se deniegue la tutela solicitada.