SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

a)

Lilian Zabala Zambrana, Jueza de Sentencia Penal Doceavo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 18 a 20 vta., manifestó que; a) Existe falta de legitimación pasiva, por cuanto la demanda tutelar fue dirigida únicamente contra su persona y no contra todos los miembros del tribunal, por lo que, si bien la acción de libertad se rige por el principio de informalismo, ello no libera a la accionante de cumplir con la exigencia de señalar a quien demanda; b) La parte accionante no ha observado el principio de subsidiariedad, toda vez que, habiendo formulado extinción de la acción penal, se emitió el “Auto 08/2016 de 25 de noviembre”, por el que se dispuso que, al tenor del art. 345 del CPP, que las excepciones e incidentes serían tramitados en juicio oral, es así que, instaurado el juicio el 27 de marzo de 2017, conforme consta en el acta de la fecha, el abogado de la defensa, interpuso excepción de extinción de la acción penal, efectuando la correspondiente fundamentación en audiencia, habiéndose emitido el “Auto” de la misma fecha; sin embargo, al día siguiente se presentó memorial de excepción de extinción de la acción penal, cuando el abogado del imputado tuvo la oportunidad en la audiencia de 27 de marzo de fundamentar su pretensión; en tal circunstancia, se dictó providencia señalando que el memorial presentado no correspondía, por cuanto los argumentos de la excepción ya fueron expuestos en el juicio oral y que existía un fallo que se pronunció sobre lo impetrado.; en tal sentido, contra la decisión emitida el 27 de igual mes y año que resolvió la extinción de la acción penal formulada, la parte pudo haber hecho reserva de apelación restringida; c) En lo que respecta a la cesación a la detención preventiva, solicitada por escrito de 22 de mayo de 2017, se dictó providencia el 23 del mismo mes y año, disponiendo se corra traslado a las partes para que respondan en el plazo de tres días, estableciendo que con o sin contestación se resolverá conforme a procedimiento; habiéndose recibido respuesta únicamente del Ministerio Público, ordenándose la notificación a la víctima mediante edictos; extremos que hacen evidente la inexistencia de lesión al debido proceso; d) La defensa del imputado no diligenció las notificaciones a efectos de que la cesación a la detención preventiva sea resuelta conforme a procedimiento; y, e) Las supuestas lesiones al debido proceso no se hallan vinculadas a la restricción de la libertad de la accionante y tampoco se ha demostrado que se encuentre en estado de absoluta indefensión, por lo que corresponde denegar la tutela, al no estar sujeta la interposición de la presente acción a los presupuestos legales que viabilizan su activación.