SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 02 de 6 de julio de 2017, cursante de fs. 23 a 25 vta., por la que denegó la tutela solicitada, fundamentando que: 1) Si bien es cierto que no fueron demandados los otros jueces del Tribunal de Sentencia Penal Doceavo; sin embargo si fue demandada la presidenta que constituye la máxima autoridad de dicho Tribunal y es quien debe tramitar el proceso; 2) Se debe entender que la parte imputada no tramitó ni publicó los edictos por la falta de recursos económicos, sin embargo, no es un argumento suficiente para resolver la solicitud de cesación, pudiendo ampararse en el principio de gratuidad, toda vez que no se puede esperar y mucho menos privar de libertad sin resolver una solicitud de cesación, donde la imputada pide defenderse en libertad, si cumple las condiciones que establece la ley; y, 3) El Tribunal Departamental de Justica, puede hacer excepciones respecto a la publicación de edictos, pudiendo realizar dichos actos de comunicación mediante presidencia o buscar la forma para que sea publicado en un medio de circulación nacional, empero al margen de ello el Tribunal de garantías debe previamente declarar improcedente la acción de libertad interpuesta, toda vez que la accionante no se encuentra ilegalmente procesada, recomendando al Tribunal Sentencia Penal Doceavo, tramitar la solicitud de cesación a la detención preventiva respecto a los principios de celeridad, de justicia pronta y oportuna y sin dilaciones que establece el art. 180 y 115.II de la Constitución Política del Estado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III.1.
- III.2. Sobre la tutela del debido proceso vinculado a la extinción de la acción penal
- el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal’
- ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- corpus traslativo o de pronto despacho,
- III.3
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- REVOCAR en parte