SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.5. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso dejar establecido que, en el presente caso, no puede alegarse falta de legitimación pasiva por el hecho de que la demanda de acción de libertad no se haya dirigido contra la totalidad de los miembros del Tribunal Sentencia Penal Doceavo del departamento de Santa Cruz, sino solamente contra la Presidenta del mismo, como causal para declarar la improcedencia de la demanda y denegar la tutela impetrada, esto, en razón a que la línea jurisprudencial constitucional reiterada, la acción de libertad se caracteriza por su informalismo, por ende, cuando la Constitución Política del Estado reconoce legitimación pasiva a los servidores públicos y personas particulares art. 126.I de la CPE, prescinde de cualesquier formalidad, en razón a los derechos fundamentales objeto de protección: vida, integridad personal, libertad física o personal y libertad de locomoción.
Ingresando en el análisis del caso concreto, se tiene que, mediante la presente demanda, la accionante denuncia dos actos lesivos; La falta de resolución de la extinción de la acción penal formulada por su parte; y, el que no se haya señalado audiencia de cesación a la detención preventiva; elementos que por enseñanza jurídica, serán analizados de manera separada a continuación.
Sobre la extinción de la acción penal de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional; bajo esa lógica, las problemáticas referidas al trámite de una solicitud de extinción de la acción penal, deben ser recurridas a través de la acción de amparo constitucional y no así a la acción de libertad, debido a que este aspecto, atañe al debido proceso y no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad al no operar como causa directa de su privación.
Conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales que están fijados en el procedimiento penal, y en un plazo razonable, lo contrario implica necesariamente incurrir en actos dilatorios que, afectan directamente el derecho a la libertad, aun cuando esta pueda hallarse restringida por una medida cautelar de carácter personal.
Se establece que, se considera acto dilatorio -entre otros- en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, el hecho que la autoridad jurisdiccional, en lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, disponga traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
En el caso objeto de revisión, se tiene del informe de la Juez demandada que, ante la solicitud de la accionante de cesación a la detención preventiva, de 22 de mayo de 2017, emitió providencia de 23 de igual mes y año, corriendo en traslado la pretensión a efectos de que respondan en el plazo de tres días, término después del cual, señaló que, con o sin contestación resolvería conforme a procedimiento; no obstante, de obrados se evidencia que, a la fecha de activación de la jurisdicción constitucional, es decir, al 5 de julio de 2017, el verificativo no había sido ni siquiera señalado, debido a que, conforme afirma la autoridad demandada, no se había procedido a la notificación por edictos a la denunciante.
Si bien es cierto que la autoridad demandada, dio respuesta a la solicitud de la accionante dentro del plazo establecido en la normativa penal, determinando que la pretensión sería tratada cuando las partes procesales hubieran sido notificadas, no es menos evidente que la notificación por edictos a la denunciante, no pudo ser efectivizada por la imputada, por carecer de recursos económicos, conforme aseveró el Tribunal de garantías; por lo que, ante dicha imposibilidad, el Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del departamento de Santa Cruz, teniendo la respuesta de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que actuaba en representación de la víctima, pudo, sin mayor perjuicio, señalar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva a efectos de definir la situación jurídica de la accionante; al no haberlo hecho, no solamente inobservó la normativa procedimental penal, sino que además omitió aplicar los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, establecidos en los arts. 178 y 180 de la CPE.
En este contexto, se hace evidente para este Tribunal Constitucional Plurinacional que, ante la falta de provisión de recaudos para la citación por edictos a la denunciante, la autoridad demandada, asumió una actuación pasiva y negligente dejando irresuelta la situación jurídica de la accionante, desconociendo la celeridad y prontitud de atención que toda solicitud relacionada con el derecho a la libertad requiere, dilatando indebidamente la tramitación de cesación de la detención preventiva de la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III.1.
- III.2. Sobre la tutela del debido proceso vinculado a la extinción de la acción penal
- el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal’
- ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- corpus traslativo o de pronto despacho,
- III.3
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- REVOCAR en parte