SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2017-S2
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20080-2017-41-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 4/2017 de 26 junio, cursante de fs. 162 a 164, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Ivone Acevedo Zambrana contra Mario Alberto Aramayo Andulce y Juan Carlos Meneses Copa, ex y actual Gerente General; José Saúl Peredo Ledezma y Marcelina Mery Revilla Cejas, ex y actual Autoridad Sumariante, todos de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante mediante memorial de 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 62 a 70 vta., subsanado por memorial de fs. 73 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorándum 1348/2015 de 4 de noviembre, la administración regional de la CNS instruyó a la autoridad sumariante instaurar proceso administrativo contra su persona y otros más por presuntas transgresiones al ordenamiento jurídico administrativo, presentándose a prestar declaración informativa el 30 de noviembre del 2015, rechazando la acusación y objetando las pruebas de cargo, así como ofreciendo las de descargo; empero, aun así se dictó resolución sumarial siendo desproporcional la sanción de suspensión sin goce de haberes por un mes, careciendo de una correcta valoración probatoria; asimismo, contiene una nula fundamentación al señalar la ilegitimidad del procedimiento para la reparación del mobiliario del Policlínico de Atención Integral de Salud de Especialidades (PAISE) 32 argumentando vicios en la contratación por estar fuera de normativa; de igual manera, concluyó que los actos realizados por la unidad solicitante como el Responsable del Proceso de Contratación (RPC) de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE) denotaron su conocimiento de la contravención convalidando el acto ilegal.
El criterio de la autoridad sumariante sobre estas presuntas contravenciones sería el haber regularizado un proceso de contratación supuestamente irregular argumentando que los muebles reparados habrían sido entregados a un mes de su reparación y el proceso de contratación habría sido de agosto de 2014, y el contrato administrativo de 19 de diciembre, documentos que no guardan una relación lógica referidas a las fechas de estos actos; tampoco establece si en esta contratación se originó algún daño a la institución, si se cumplió con el contrato, si los muebles reparados presentaban desperfectos; tampoco establece de manera individual la participación de cada sumariados, máxime si su actuación era de simple cumplimiento de instrucciones superiores debiendo considerarse que la accionante se habría hecho cargo del “PAISE” el 21 de julio de 2014, incluso recibió un reconocimiento y felicitación por el trabajo cumplido. Añadió que la entrega de los muebles a ser reparados antes de la suscripción del contrato no fue de su conocimiento y responsabilidad; ante la resolución de la sumariante interpuso el recurso de revocatoria cuestionando la defectuosa valoración de la prueba y los antecedentes que dieron inicio al proceso administrativo; sin embargo, la autoridad sumariante ratificó la resolución y sin atribución o competencia cambio la sanción, hecho que no se encuentra comprendido en el art. 13 del Reglamento Interno, incluso ilegalmente eximió de responsabilidad al encargado de activos fijos quien era el directo responsable de velar por la reparación de los bienes conforme prevé el art. 116 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, vulnerando el principio de congruencia, interponiendo recurso jerárquico alegando inobservancia de los principios de congruencia y proporcionalidad, errónea valoración de la prueba, debido proceso y falta de fundamentación, resolviendo anular en parte la resolución de revocatoria de una manera sui generis, contradictoria y sin fundamento legal.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
La accionante alega la vulneración a sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia, valoración de la prueba; y, al trabajo, citando para tal efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Petitorio
Solicita se declare “PROCEDENTE” la tutela, disponiendo: a) Se declare nula y sin valor la sanción impuesta por Resolución Sumarial Administrativa 07/2016 de 1 de marzo ratificada por la Resolución de revocatoria 05/2016 de 28 de marzo y la Resolución de recurso jerárquico 48 de 23 de noviembre de 2016; b) Se ordene el pago de su salario derivado de la ilegal sanción; y, c) Se determine la responsabilidad civil y la calificación de daños.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública efectuada el 26 de junio de 2017; conforme consta en acta cursante de fs. 157 a 161, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en la demanda, añadiendo que: 1) El proceso de contratación no superó los Bs48 000.- (cuarenta y ocho mil bolivianos); además la finalidad de la misma era para evitar comprar muebles nuevos con un costo más elevado; 2) Se hizo la reparación de los muebles en desuso para agilizar el funcionamiento del policonsultorio médico; 3) No se valoró ningún elemento probatorio, limitándose a realizar una exposición de la legislación administrativa sobre procedimientos de adquisición; 4) El cargo que ocupaba al momento de la contratación era otro, correspondiendo establecer la responsabilidad individual sobre su función respecto a la contratación observada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mario Alberto Aramayo Andulce, ex Gerente General de la CNS Regional Cochabamba, por informe a fs. 122 y vta., refirió carecer de legitimación pasiva en razón a que su persona dejó el cargo el 12 de diciembre de 2016.
Juan Carlos Meneses Copa, actual Gerente General de la CNS Regional Cochabamba, a través de su representante legal, mediante informe de fs. 152 a 156 vta. manifestó que: i) Se incumplió el principio de subsidiariedad debido a que posterior a la emisión del recurso jerárquico, procede la vía del proceso contencioso administrativo conforme prevé el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); ii) Al no haberse utilizado los recursos legales, esperando el transcurso de seis meses para presentar la acción de amparo, se evidencia que no existe inminencia de un daño irremediable e irreparable, máxime si la sanción fue ejecutada en enero de 2017; iii) La Resolución de recurso jerárquico 48, cuenta con la suficiente fundamentación y motivación sobre cada punto de agravio expuesto, detallando la normativa legal infringida, señalando la razones para no considerar como descargo las pruebas y argumentos presentados; iv) Respecto a la responsabilidad relacionada con el cargo que ocupaba en el PAISE 32, siendo de su conocimiento que el mobiliario salió para su reparación, según su función podía realizar la regularización del proceso de contratación; v) En la revisión se constató la valoración de las pruebas conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en el expediente; vi) Respecto a que el proceso de contratación es responsabilidad de la Máxima autoridad Ejecutiva (MAE) que debe nombrar al RPA, la Resolución Jerárquica estableció que el incumplimiento incurrido por la accionante fue por omisión o incumplimiento de lo dispuesto por el art. 6 y 35 inc. a) del DS 0181 por no solicitar el inicio de un proceso de contratación con carácter regulatorio; y, vii) Sobre la vulneración del derecho al trabajo, debe tenerse presente que la relación laboral se rige por la relación de dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y remuneración; en ese sentido, cuando la responsabilidad es administrativa es por acción u omisión que contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta del servidor público; determinándose por proceso interno la aplicación de sanciones como multas hasta la suspensión o destitución conforme proveen los arts. 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) concordante con el art. 21 inc. g) del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 -Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública-, por cuanto toda responsabilidad administrativa por la función pública, sanción disciplinaria, se sujeta al principio de la administración pública de responsabilidad plasmado en el art. 232 de la CPE.
Marcelina Mery Revilla Cejas, ex autoridad sumariante de la CNS Regional Cochabamba, en audiencia manifestó que desde que asumió el cargo aplicó el reglamento de proceso interno de la institución, en el presente caso, emitió el auto inicial y posteriormente la Resolución Sumarial Administrativa 07/2016, que en ambas situaciones fue de conocimiento de la accionante, no habiéndose vulnerado el derecho alegado, no se vulneró el derecho al trabajo pues se impuso una sanción económica no así privativa de su fuente laboral, del legajo procesal se advierte que desde el auto inicial al recurso jerárquico fue de conocimiento de las partes, siendo falso la lesión del debido proceso pues ni siquiera se hace mención de los componentes pues se cumplió plazos, se fundamentó en hechos y derechos y se dio sanción conforme la ley.
José Saúl Peredo Ledezma, actual autoridad Sumariante, en audiencia refirió que actualmente ocupa el puesto de sumariante desde el inicio de la presente gestión desconociendo el caso en concreto, no pudiendo expresar ningún argumento.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 4/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 162 a 164, denegó la tutela solicitada, sustentado en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la subsidiariedad alegada, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1486/2016 de 22 de agosto, no es necesario activar el proceso contencioso administrativo para agotar la vía administrativa; b) Respecto a la fundamentación, toda autoridad jurisdiccional o administrativa está obligada a exponer los motivos de su decisión para la convicción del administrado, conforme refirió la SC 0758/2010-R de 2 de agosto, fundamentación que debe responder a un determinado estándar como es la precisión, claridad y congruencia; c) Sobre la valoración de la prueba no es posible en sede constitucional excepto cuando se omitió la valoración de alguna prueba o cuando la valoración se desmarca de lo establecido por el ordenamiento jurídico; por cuanto la denuncia de la presunta omisión valorativa de toda la prueba, y la petición de especificar cual fue omitida valorar, el abogado mencionó que sería toda la prueba de descargo; en ese sentido, analizada la Resolución Jerárquica 48 se advierte que la misma cumple con las partes básicas de una resolución, consignando los antecedentes, mencionando los agravios fundamentados en el recurso; realiza una explicación de los mismos, refiere a cada uno de los funcionarios que fue parte del proceso administrativo, culminando con la parte dispositiva que confirma la Resolución de revocatoria 05/2016, que a su vez confirma la Resolución Sumarial 07/2016, confirmando en parte las modificaciones que no fueron objeto de la presente acción de amparo constitucional; y, d) Respecto a la denuncia en el recurso jerárquico sobre la falta de valoración de la prueba de descargo, la resolución cuestionada efectúa una descripción de la prueba y una fundamentación de la secuencia lógica de la cual emerge la valoración de esa prueba señalando que existiría contradicciones en los documentos de descargo, también se pronuncia sobre el reconocimiento y la felicitación, la certificación de funciones desempeñadas que sería distinto al incumplimiento del DS 0181, menciona las fotocopias de registro de almacenes, glosando los medios probatorios y asignándoles un valor; en ese sentido, se efectuó una valoración de la prueba de descargo, además de no hacerse mención a la vía excepcional para la procedencia de la misma en la vía constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se concluye lo siguiente:
II.1. Cursa Auto inicial de proceso interno administrativo de 13 de noviembre de 2015 contra Sandra Ivone Acebedo Zambrana, ex administradora del PAISE32 y otros más, por presunto incumplimiento e irregularidades en el procedimiento de contratación para la reparación de mobiliario (fs. 2 a 3).
II.2. Mediante Resolución Sumarial Administrativa 07/2016 de 1 de marzo, se resolvió establecer la responsabilidad administrativa por incumplimiento e irregularidades en el procedimiento de reparación de mobiliario del PAISE 32 contra la accionante y “otros”, imponiendo como sanción a Sandra Ivone Acebedo Zambrana la suspensión de treinta días sin goce de haberes, mientras que a los demás sumariados se impuso la multa del 5% de la remuneración mensual; Resolución que fue impugnada por la ahora accionante según recurso de revocatoria (fs. 15 a 24).
II.3. El 28 de marzo de 2016, se emitió la Resolución de revocatoria 05/2016, revocando parcialmente la Resolución Sumarial 07/2016, modificando las sanciones de algunos de los sumariados y ratificando la de otros, entre ellas la suspensión de treinta días sin goce de haberes de la accionante, quien impugnó esta determinación mediante recurso jerárquico de 25 de mayo de 2016 (fs. 42 a 48 vta.).
II.4. El Gerente General de la CNS en su calidad de ME, resolvió el recurso jerárquico emitiendo la Resolución de recurso jerárquico 48 de 23 de noviembre de 2016, por la cual resolvió confirmar en parte la Resolución de revocatoria 05/2016, determinando mantener firme y subsistente las sanciones impuestas a la accionante y a dos de los sumariados (fs. 50 a 57 vta.).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia, valoración de la prueba; y, al trabajo, al haberse instaurado en su contra un proceso administrativo por presuntas irregularidades en un proceso de contratación para la reparación de mobiliarios sin ser la encargada de aquello en ese entonces, emitiéndose la Resolución Sumarial Administrativa 07/2016 carente de fundamentación al señalar que la contratación estaba fuera de la normativa y que al tener conocimiento del mismo convalidó el acto; asimismo, no refiere si se originó algún daño económico a la institución, si se incumplió el contrato; tampoco individualizó la responsabilidad de cada sumariado omitiendo valorar todas las pruebas de descargo e imponiendo la sanción desproporcional de un mes de suspensión sin goce de haberes; Resolución ratificada en revocatoria cambiando la sanción sin tener competencia; y, ante la impugnación contra este fallo se emitió la Resolución de recurso jerárquico 48 que anuló en parte la Resolución recurrida de una manera sui generis y sin fundamento legal.
Corresponde en consecuencia, determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la valoración de la prueba
La SCP 0530/2016-S2 de 23 de mayo, citando la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria, refirió: “…respecto a la valoración de la prueba ‘…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);
3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final´.
Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: ‘…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
(…)
No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia’”(el resaltado es agregado).
III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, manifestó: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (el resaltado es añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera que las lesiones al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia, valoración de la prueba y derecho al trabajo devienen de las resoluciones emitidas en el proceso administrativo seguido en su contra y otros funcionarios de la CNS por considerar la existencia de presuntas contravenciones en un proceso de contratación de servicios para la reparación de muebles en mal estado, argumentando la accionante que el mismo se llevó adelante antes de que su persona asuma el cargo de Administradora del policlínico PAISE 32, a cuyo efecto alega haber adjuntado prueba de descargo que no fue valorada, emitiéndose la Resolución Sumarial Administrativa 07/2016, carente de fundamentación al señalar que la contratación estaba fuera de la normativa administrativa por el cual se rigen los procesos de contratación; además, que cuando asumió el cargo tomó conocimiento de este proceso siendo su obligación regularizarlo, al no hacerlo convalidó el acto; otra falencia sería la falta de individualización de las responsabilidades que cada uno de los procesados administrativamente hubiera cometido como tampoco fundamentaron si existió algún daño económico provocado a la institución o si se incumplió el contrato. Añadió que estos errores no fueron subsanados por las Resoluciones de revocatoria y jerárquico, más al contrario la primera cambió las sanciones impuestas y la segunda revocó la Resolución de un manera sui generis y carente también de fundamentación.
En primer término, respecto a la presunta falta de valoración de toda la prueba aportada por la accionante en el proceso administrativo interno, resulta pertinente tomar en cuenta que de la revisión del mismo a la vez se advertirá las bases por las cuales concluyeron en dicho proceso la existencia de responsabilidades de la sumariada Sandra Ivone Acevedo Zambrana; en tal sentido, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que esta jurisdicción sólo puede ingresar en revisión si la parte accionante señala adecuada y concretamente la o las pruebas que fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad; cuáles no fueron recibidas y la incidencia que tendrían en la resolución final; en el caso en análisis, la accionante sostiene que toda la prueba no fue valorada y que de ellos devendría la emisión de una sanción que no le correspondería al no tener responsabilidad en el proceso de contratación de servicios para la reparación de mobiliario, afirmación que no resulta cierta debido a que en la Resolución Sumarial Administrativa 07/2016 si bien efectúa un desglose de toda la documental aportada como descargo por la ahora accionante así como de los demás sumariados, para luego de manera general señalar que de la revisión de todos los antecedentes se advirtió irregularidades en el procedimiento para la reparación de mobiliario del PAISE 32, siendo de responsabilidad de la Unidad Solicitante que estaría integrada por Sandra Ivone Acevedo Zambrana y “otros” y del RPA; advirtiendo dos etapas en dicho proceso: uno de 27 de junio de 2014 y el otro el 11 de agosto del mismo año.
Interpuesto el recurso de revocatoria por la accionante y otros sumariados, se emitió la Resolución de revocatoria 05/2016 en el cual se responde de manera puntual a cada argumento expresado por los recurrentes, señalando diferentes documentales en base a las cuales se arribó a la conclusión de la responsabilidad en el proceso de contratación para la reparación de mobiliarios del PAISE 32; al reiterarse los argumentos de falta de valoración de las pruebas de descargo en el recurso jerárquico planteado por la accionante, los fundamentos de la Resolución de recurso jerárquico 48 fueron aún más concretos al efectuar un análisis pormenorizado de dichas pruebas en su Tercer Considerando, donde otorgó una respuesta de manera individual a cada uno de los sumariados, separando los motivos de agravio de los recursos; con relación a la denuncia de falta de valoración de la prueba en el caso de Sandra Ivone Acevedo Zambrana desglosó cada elemento probatorio aportado como descargo para luego de un análisis concluir que en una reunión efectuada el 23 de junio de 2016 al objeto del tratamiento del mobiliario del PAISE 32 (más adelante corrige y señala 2014) la accionante formó parte del mismo como Administradora de este Policlínico; y, si bien su memorándum de designación en este cargo data de 21 de julio del mismo año, esto se debió a un error en la consignación de la fecha; asimismo, solicitó el retiro de los muebles para su reparación debiendo haber sujetado este actuar a las previsiones del DS 0181 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); respecto a algunas documentales de registro de almacenes solicitando informes no se evidenciaría los sellos de recepción, empero al existir la nota de retiro del mobiliario se concluyó que la accionante tenía conocimiento del proceso de reparación; por otra parte, el memorándum de felicitaciones no guardaría relación con el tema objeto del proceso administrativo.
En tal contexto, se tiene que especialmente la última resolución emitida dentro del proceso administrativo, efectuó una descripción detallada de cada prueba de descargo aportada por Sandra Ivone Acevedo Zambrana, exponiendo las razones por las cuales no llegaron a desvirtuar los cargos de responsabilidad que le fueron atribuidos, contando además con una fundamentación lógica y secuencial señalando que existiría contradicciones en los documentos de descargo, por qué resultaría irrelevante el memorándum de felicitación y algunas de las fotocopias de registro de almacenes en ciertos casos.
En cuanto concierne al principio de congruencia relacionado con las modificaciones efectuadas en las Resoluciones de revocatoria y jerárquico respecto a la responsabilidad y sanciones impuestas a cada servidor sujeto al proceso administrativo, no se advierte lesión alguna a este principio debido a que en todas las resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo establecen de manera individual la sanción a imponerse a cada sumariado, en especial en la Resolución de recurso jerárquico 48, sustentando las causas por las cuales se imponen diferentes sanciones a cada uno de ellos y por qué debe revocarse la sanción de dos de los sumariados.
Bajo tales parámetros, resulta evidente que especialmente esta última resolución jerárquica responde a la estructura propia de toda resolución administrativa, exponiendo las pretensiones de la accionante traducidas en los puntos en los que centra el recurso jerárquico; cumpliendo la autoridad que resolvió el recurso con la obligación de dar respuesta a cada una de las alegaciones presentadas guardando un orden y relación armónica, lógica y jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas en el proceso administrativo y la decisión asumida, cumpliendo los cánones estructurales y normativos propios de toda resolución, supliendo las posibles falencias de las resoluciones inferiores al pronunciarse sobre cada agravio llevado en los recursos jerárquicos interpuestos por los sumariados; por cuanto no se encuentra al margen de los entendimientos constitucionales referidos a la observancia del debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia contenidos en la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal reflejada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, siendo que la presunta lesión del derecho al trabajo alegado por la accionante emergería de la sanción impuesta dentro del precitado proceso administrativo, al advertirse que la Resolución Jerárquica cuenta con la debida fundamentación, congruencia y valoración de la prueba de descargo, estructurada adecuadamente de acuerdo a la normativa inherente al proceso administrativo interno que se desarrolló, se concluye que la sanción de suspensión de funciones sin goce de haberes por un mes, fue dispuesta enmarcada en los cánones precedentemente señalados.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, compulsó los antecedentes de forma correcta así como la jurisprudencia y normativa aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 4/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 162 a 164, pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme los fundamentos precedentemente expresados
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA