SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

i)

Juan Carlos Meneses Copa, actual Gerente General de la CNS Regional Cochabamba, a través de su representante legal, mediante informe de fs. 152 a 156 vta. manifestó que: i) Se incumplió el principio de subsidiariedad debido a que posterior a la emisión del recurso jerárquico, procede la vía del proceso contencioso administrativo conforme prevé el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); ii) Al no haberse utilizado los recursos legales, esperando el transcurso de seis meses para presentar la acción de amparo, se evidencia que no existe inminencia de un daño irremediable e irreparable, máxime si la sanción fue ejecutada en enero de 2017; iii) La Resolución de recurso jerárquico 48, cuenta con la suficiente fundamentación y motivación sobre cada punto de agravio expuesto, detallando la normativa legal infringida, señalando la razones para no considerar como descargo las pruebas y argumentos presentados; iv) Respecto a la responsabilidad relacionada con el cargo que ocupaba en el PAISE 32, siendo de su conocimiento que el mobiliario salió para su reparación, según su función podía realizar la regularización del proceso de contratación; v) En la revisión se constató la valoración de las pruebas conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en el expediente; vi) Respecto a que el proceso de contratación es responsabilidad de la Máxima autoridad Ejecutiva (MAE) que debe nombrar al RPA, la Resolución Jerárquica estableció que el incumplimiento incurrido por la accionante fue por omisión o incumplimiento de lo dispuesto por el art. 6 y 35 inc. a) del DS 0181 por no solicitar el inicio de un proceso de contratación con carácter regulatorio; y, vii) Sobre la vulneración del derecho al trabajo, debe tenerse presente que la relación laboral se rige por la relación de dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y remuneración; en ese sentido, cuando la responsabilidad es administrativa es por acción u omisión que contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta del servidor público; determinándose por proceso interno la aplicación de sanciones como multas hasta la suspensión o destitución conforme proveen los arts. 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) concordante con el art. 21 inc. g) del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992      -Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública-, por cuanto toda responsabilidad administrativa por la función pública, sanción disciplinaria, se sujeta al principio de la administración pública de responsabilidad plasmado en el art. 232 de la CPE.

Marcelina Mery Revilla Cejas, ex autoridad sumariante de la CNS Regional Cochabamba, en audiencia manifestó que desde que asumió el cargo aplicó el reglamento de proceso interno de la institución, en el presente caso, emitió el auto inicial y posteriormente la Resolución Sumarial Administrativa 07/2016, que en ambas situaciones fue de conocimiento de la accionante, no habiéndose vulnerado el derecho alegado, no se vulneró el derecho al trabajo pues se impuso una sanción económica no así privativa de su fuente laboral, del legajo procesal se advierte que desde el auto inicial al recurso jerárquico fue de conocimiento de las partes, siendo falso la lesión del debido proceso pues ni siquiera se hace mención de los componentes pues se cumplió plazos, se fundamentó en hechos y derechos y se dio sanción conforme la ley.