SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
i)
Juan Carlos Meneses Copa, actual Gerente General de la CNS Regional Cochabamba, a través de su representante legal, mediante informe de fs. 152 a 156 vta. manifestó que: i) Se incumplió el principio de subsidiariedad debido a que posterior a la emisión del recurso jerárquico, procede la vía del proceso contencioso administrativo conforme prevé el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); ii) Al no haberse utilizado los recursos legales, esperando el transcurso de seis meses para presentar la acción de amparo, se evidencia que no existe inminencia de un daño irremediable e irreparable, máxime si la sanción fue ejecutada en enero de 2017; iii) La Resolución de recurso jerárquico 48, cuenta con la suficiente fundamentación y motivación sobre cada punto de agravio expuesto, detallando la normativa legal infringida, señalando la razones para no considerar como descargo las pruebas y argumentos presentados; iv) Respecto a la responsabilidad relacionada con el cargo que ocupaba en el PAISE 32, siendo de su conocimiento que el mobiliario salió para su reparación, según su función podía realizar la regularización del proceso de contratación; v) En la revisión se constató la valoración de las pruebas conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en el expediente; vi) Respecto a que el proceso de contratación es responsabilidad de la Máxima autoridad Ejecutiva (MAE) que debe nombrar al RPA, la Resolución Jerárquica estableció que el incumplimiento incurrido por la accionante fue por omisión o incumplimiento de lo dispuesto por el art. 6 y 35 inc. a) del DS 0181 por no solicitar el inicio de un proceso de contratación con carácter regulatorio; y, vii) Sobre la vulneración del derecho al trabajo, debe tenerse presente que la relación laboral se rige por la relación de dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y remuneración; en ese sentido, cuando la responsabilidad es administrativa es por acción u omisión que contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta del servidor público; determinándose por proceso interno la aplicación de sanciones como multas hasta la suspensión o destitución conforme proveen los arts. 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) concordante con el art. 21 inc. g) del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 -Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública-, por cuanto toda responsabilidad administrativa por la función pública, sanción disciplinaria, se sujeta al principio de la administración pública de responsabilidad plasmado en el art. 232 de la CPE.
Marcelina Mery Revilla Cejas, ex autoridad sumariante de la CNS Regional Cochabamba, en audiencia manifestó que desde que asumió el cargo aplicó el reglamento de proceso interno de la institución, en el presente caso, emitió el auto inicial y posteriormente la Resolución Sumarial Administrativa 07/2016, que en ambas situaciones fue de conocimiento de la accionante, no habiéndose vulnerado el derecho alegado, no se vulneró el derecho al trabajo pues se impuso una sanción económica no así privativa de su fuente laboral, del legajo procesal se advierte que desde el auto inicial al recurso jerárquico fue de conocimiento de las partes, siendo falso la lesión del debido proceso pues ni siquiera se hace mención de los componentes pues se cumplió plazos, se fundamentó en hechos y derechos y se dio sanción conforme la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final´.
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo