SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En primer término, respecto a la presunta falta de valoración de toda la prueba aportada por la accionante en el proceso administrativo interno, resulta pertinente tomar en cuenta que de la revisión del mismo a la vez se advertirá las bases por las cuales concluyeron en dicho proceso la existencia de responsabilidades de la sumariada Sandra Ivone Acevedo Zambrana; en tal sentido, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que esta jurisdicción sólo puede ingresar en revisión si la parte accionante señala adecuada y concretamente la o las pruebas que fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad; cuáles no fueron recibidas y la incidencia que tendrían en la resolución final; en el caso en análisis, la accionante sostiene que toda la prueba no fue valorada y que de ellos devendría la emisión de una sanción que no le correspondería al no tener responsabilidad en el proceso de contratación de servicios para la reparación de mobiliario, afirmación que no resulta cierta debido a que en la Resolución Sumarial Administrativa 07/2016 si bien efectúa un desglose de toda la documental aportada como descargo por la ahora accionante así como de los demás sumariados, para luego de manera general señalar que de la revisión de todos los antecedentes se advirtió irregularidades en el procedimiento para la reparación de mobiliario del PAISE 32, siendo de responsabilidad de la Unidad Solicitante que estaría integrada por Sandra Ivone Acevedo Zambrana y “otros” y del RPA; advirtiendo dos etapas en dicho proceso: uno de 27 de junio de 2014 y el otro el 11 de agosto del mismo año.
Interpuesto el recurso de revocatoria por la accionante y otros sumariados, se emitió la Resolución de revocatoria 05/2016 en el cual se responde de manera puntual a cada argumento expresado por los recurrentes, señalando diferentes documentales en base a las cuales se arribó a la conclusión de la responsabilidad en el proceso de contratación para la reparación de mobiliarios del PAISE 32; al reiterarse los argumentos de falta de valoración de las pruebas de descargo en el recurso jerárquico planteado por la accionante, los fundamentos de la Resolución de recurso jerárquico 48 fueron aún más concretos al efectuar un análisis pormenorizado de dichas pruebas en su Tercer Considerando, donde otorgó una respuesta de manera individual a cada uno de los sumariados, separando los motivos de agravio de los recursos; con relación a la denuncia de falta de valoración de la prueba en el caso de Sandra Ivone Acevedo Zambrana desglosó cada elemento probatorio aportado como descargo para luego de un análisis concluir que en una reunión efectuada el 23 de junio de 2016 al objeto del tratamiento del mobiliario del PAISE 32 (más adelante corrige y señala 2014) la accionante formó parte del mismo como Administradora de este Policlínico; y, si bien su memorándum de designación en este cargo data de 21 de julio del mismo año, esto se debió a un error en la consignación de la fecha; asimismo, solicitó el retiro de los muebles para su reparación debiendo haber sujetado este actuar a las previsiones del DS 0181 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); respecto a algunas documentales de registro de almacenes solicitando informes no se evidenciaría los sellos de recepción, empero al existir la nota de retiro del mobiliario se concluyó que la accionante tenía conocimiento del proceso de reparación; por otra parte, el memorándum de felicitaciones no guardaría relación con el tema objeto del proceso administrativo.
En tal contexto, se tiene que especialmente la última resolución emitida dentro del proceso administrativo, efectuó una descripción detallada de cada prueba de descargo aportada por Sandra Ivone Acevedo Zambrana, exponiendo las razones por las cuales no llegaron a desvirtuar los cargos de responsabilidad que le fueron atribuidos, contando además con una fundamentación lógica y secuencial señalando que existiría contradicciones en los documentos de descargo, por qué resultaría irrelevante el memorándum de felicitación y algunas de las fotocopias de registro de almacenes en ciertos casos.
En cuanto concierne al principio de congruencia relacionado con las modificaciones efectuadas en las Resoluciones de revocatoria y jerárquico respecto a la responsabilidad y sanciones impuestas a cada servidor sujeto al proceso administrativo, no se advierte lesión alguna a este principio debido a que en todas las resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo establecen de manera individual la sanción a imponerse a cada sumariado, en especial en la Resolución de recurso jerárquico 48, sustentando las causas por las cuales se imponen diferentes sanciones a cada uno de ellos y por qué debe revocarse la sanción de dos de los sumariados.
Bajo tales parámetros, resulta evidente que especialmente esta última resolución jerárquica responde a la estructura propia de toda resolución administrativa, exponiendo las pretensiones de la accionante traducidas en los puntos en los que centra el recurso jerárquico; cumpliendo la autoridad que resolvió el recurso con la obligación de dar respuesta a cada una de las alegaciones presentadas guardando un orden y relación armónica, lógica y jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas en el proceso administrativo y la decisión asumida, cumpliendo los cánones estructurales y normativos propios de toda resolución, supliendo las posibles falencias de las resoluciones inferiores al pronunciarse sobre cada agravio llevado en los recursos jerárquicos interpuestos por los sumariados; por cuanto no se encuentra al margen de los entendimientos constitucionales referidos a la observancia del debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia contenidos en la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal reflejada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, siendo que la presunta lesión del derecho al trabajo alegado por la accionante emergería de la sanción impuesta dentro del precitado proceso administrativo, al advertirse que la Resolución Jerárquica cuenta con la debida fundamentación, congruencia y valoración de la prueba de descargo, estructurada adecuadamente de acuerdo a la normativa inherente al proceso administrativo interno que se desarrolló, se concluye que la sanción de suspensión de funciones sin goce de haberes por un mes, fue dispuesta enmarcada en los cánones precedentemente señalados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final´.
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo