SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
Adolfo Nilo Velasco Albornoz y María Cristina Díaz Sosa, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 71 a 72, señalaron que: a) Las accionantes con la presente accion de amparo constitucional, pretenden dejar sin efecto el Auto de Vista 108/2016, manifestando que carece de fundamentación, motivación y congruencia, sin embargo la misma fue emitida en estricto apego a la ley que rige la materia y al criterio interpretativo, encontrándose superabundantemente fundamentado y motivado, teniéndose como prueba producida en la medida precautoria respecto a la audiencia de conciliación realizada en enero y febrero de 2014 entre las partes del proceso, asimismo, se puede verificar que el 31 de marzo de 2011, la parte actora ofreció un inmueble en calidad de contra cautela, por lo que solicitó anotación preventiva de la demanda de accion constitutiva de interdicción, por lo que se puede verificar que el demandante, el 18 de febrero de 2010, interpuso el proceso de accion constitutiva de interdicción de mayor de edad; b) La referida documentación prueba que si bien las demandadas se hicieron reconocer el 1 de abril de 2009, sin embargo el demandante objetando el reconocimiento inició acciones el 2010, es más planteó la medida preparatoria de demanda con lo que interrumpió el plazo de caducidad para la impugnación del reconocimiento de hijas que es de cinco años, según lo establecido por el art. 204 del Código de Familia -actualmente abrogado- (CFabrg.); c) Las demandadas confesaron que no son hijas biológicas de Hugo Sosa Burgos, según lo manifestado en la contestación de la demanda y la confesión judicial espontanea, cumpliendo uno de los requisitos para la procedencia de invalidez de reconocimiento de hijas realizado por el padre del demandante, elemento que se halla plenamente corroborado con la negativa de las demandadas a someterse a la prueba de ADN, por tal motivo; d) Toda la prueba aportada al proceso se tiene glosada y analizada precedentemente, permite crear convicción que Hugo Sosa Burgos, por su avanzada edad - noventa años - no se encontraba mentalmente facultado para realizar el reconocimiento de Sonia Teresa, Yonny Ruth y María Nineth Sosa Laguna, lo cual permite colegir, que las demandadas cercanas a él, según las pruebas, condujeron a error al realizar el acto de reconocimiento de hijas a quienes no eran sus parientes biológicas, situación que invalida el consentimiento; y, e) Finalmente, refiere que siguiendo la óptica del principio de verdad material, resaltando el rol proactivo del juzgador, la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; de lo referido, no es evidente que este Tribunal haya violado derechos constitucionales, al contrario, se tiene que la resolución se explica por sí misma, siendo emitida en estricto apego a la ley que rige la materia y al criterio interpretativo, por lo cual no existe vulneración a derechos constitucionales como erróneamente afirman las accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción
- a)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- improbada
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- en cuanto al agotamiento de los medios o recursos legales sean en la vía judicial o administrativa antes de interponer el recurso de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dichos medios o recursos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable, pues especialmente tratándose de decisiones judiciales, los procedimientos que rigen las diferentes materias establecen con precisión los recursos que corresponden a determinada resolución judicial, por lo que el titular del derecho no puede extraviarse acudiendo o utilizando medios o recursos que no son aptos para enervar el acto que estima lesivo, sino que más bien debe buscar una protección inmediata por vía del amparo una vez agotados los medios adecuados en la vía ordinaria
- empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela
- PRIMERA:
- CONFIRMAR en todo