SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
improbada
Las accionantes consideran lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que, las autoridades ahora demandadas, es decir los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 108/2016, dispusieron revocar Sentencia de 14 de abril 2016, que declaró improbada la demanda ordinaria de nulidad de acta de reconocimiento de hijas, partidas de nacimiento, declaratoria de herederos y actos de disposición de bienes inmuebles contra las hoy accionantes; en ese sentido, arguyen que dicho fallo, debió ceñirse a los puntos resueltos por el juez inferior y además que hubieran sido objeto de apelación, ya que dicho Tribunal no puede sustituir los agravios ni está autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, de tal manera carecen de apreciaciones subjetivas con citas doctrinales sin sentido concluyendo con un criterio escueto, ya que la interpretación realizada, es arbitraria, incongruente e ilógica, al no aplicar correctamente el pedido del demandante que es la nulidad de reconocimiento y no a la impugnación de paternidad.
En el caso objeto de análisis, se tiene que las accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, en la Resolución 108/2016 emitida por los Vocales hoy demandados por el cual dispusieron revocar Sentencia de 14 de abril 2016, que declaró improbada la demanda ordinaria de nulidad de acta de reconocimiento de hijas, partidas de nacimiento, declaratoria de herederos y actos de disposición de bienes inmuebles que siguió Hugo Guillermo Sosa Gallardo contra las hoy accionantes, argumentando que dicho fallo debió ceñirse a los puntos resueltos por el juez inferior y además que hubieran sido objeto de apelación, ya que dicho Tribunal de apelación no puede sustituir los agravios ni está autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, careciendo de apreciaciones subjetivas con citas doctrinales sin sentido y concluyendo con un criterio escueto, ya que la interpretación realizada, es arbitraria, incongruente e ilógica, al no aplicar correctamente el pedido del demandante que es la nulidad de reconocimiento y no a la impugnación de paternidad.
Con estos antecedentes, la parte accionante interpone la presente accion tutelar, cuestionando la actividad de las autoridades ahora demandadas, en la emisión del Auto de Vista 108/2016 sin embargo, la parte accionante, no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber interpuesto de forma oportuna recurso de nulidad o casación contra la Resolución hoy cuestionada
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción
- a)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- improbada
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- en cuanto al agotamiento de los medios o recursos legales sean en la vía judicial o administrativa antes de interponer el recurso de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dichos medios o recursos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable, pues especialmente tratándose de decisiones judiciales, los procedimientos que rigen las diferentes materias establecen con precisión los recursos que corresponden a determinada resolución judicial, por lo que el titular del derecho no puede extraviarse acudiendo o utilizando medios o recursos que no son aptos para enervar el acto que estima lesivo, sino que más bien debe buscar una protección inmediata por vía del amparo una vez agotados los medios adecuados en la vía ordinaria
- empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela
- PRIMERA:
- CONFIRMAR en todo