SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

PRIMERA:

En ese sentido, el Código de las Familias y del Proceso Familiar en sus Disposiciones Transitorias señala: “PRIMERA: El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en estas disposiciones. SEGUNDA I.     Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: a) El régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del presente Código. d) La excusa y recusación previstas en el presente Código; e) Las medidas cautelares previstas en los Artículos 274 al 291 del presente Código; f) Actos de comunicación y señalamiento del domicilio procesal previstos en este Código; g)  Los plazos procesales y su cómputo, de acuerdo a lo previsto en el presente Código”.

En ese contexto, se establece que para el presente caso no era aplicable el  Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), sino la Ley 996 de 4 de abril de 1998 -Código de Familia-, por tal motivo, resulta evidente que las accionantes, no acudieron a la vía ordinaria, recurriendo de nulidad o casación, en resguardo de sus derechos ya que de manera directa interpusieron esta acción tutelar estando pendiente un fallo recurrible; para que, el caso pueda ser analizado en el fondo, necesariamente debieron haberse agotado todos los medios legales previstos al efecto, aspecto que no ocurrió, lo que demuestra que no se agotaron las instancias judiciales antes de acudir a la vía constitucional; de acuerdo a lo previsto por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual además determina las situaciones excepcionales que pudieran darse al respecto, encuadrando tal accionar en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del citado Código.

En el presente caso, es evidente que el reclamo ahora planteado a través de esta acción tutelar debió ser conocido y resuelto de manera previa en la justicia ordinaria, observando los mecanismos establecidos por el Código Procesal Civil, no pudiendo esta jurisdicción sustituir esa competencia, más si en el caso en análisis no existen elementos suficientes que hagan posible una excepción al principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo constitucional, pues no se demostró la existencia de un riesgo inminente que tenga las características de irreparabilidad ni que la justicia ordinaria no sea un medio eficaz y pronto para resolver la pretensión solicitada.