SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de acta de reconocimiento y “otros” instaurado en su contra por Hugo Guillermo Sosa Gallardo, interpusieron recurso de oposición, consecuentemente el Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, emitió la Sentencia 30/2016 de 14 de abril que declaró improbada la demanda; posteriormente, elevada en apelación ante los, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, éstos emitieron el Auto de Vista 108/2016 de 15 de julio, revocando la referida Sentencia, ingresando al fondo y declarando probada la demanda, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, con dicha Resolución fueron notificados el 4 de agosto de 2016; en ese sentido, arguyen que dicho fallo, debió ceñirse a los puntos resueltos por el juez inferior y además que hubieran sido objeto de apelación; es decir que, el Tribunal de apelación no puede sustituir los agravios ni está autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, de tal manera que no efectuaron apreciaciones subjetivas con citas doctrinales sin sentido concluyendo con un criterio escueto, ya que la interpretación realizada fue arbitraria, incongruente e ilógica al no aplicar correctamente el pedido del demandante que es la nulidad de reconocimiento y no a la impugnación de paternidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción
- a)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- improbada
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- en cuanto al agotamiento de los medios o recursos legales sean en la vía judicial o administrativa antes de interponer el recurso de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dichos medios o recursos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable, pues especialmente tratándose de decisiones judiciales, los procedimientos que rigen las diferentes materias establecen con precisión los recursos que corresponden a determinada resolución judicial, por lo que el titular del derecho no puede extraviarse acudiendo o utilizando medios o recursos que no son aptos para enervar el acto que estima lesivo, sino que más bien debe buscar una protección inmediata por vía del amparo una vez agotados los medios adecuados en la vía ordinaria
- empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela
- PRIMERA:
- CONFIRMAR en todo