SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
a)
Las accionantes, por intermedio de su abogado, señalaron que: a) Los vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, vulneraron el debido proceso en su vertiente de legalidad y potestad reglada ya de que la prueba aparejada y de la revisión del cuaderno procesal, se puede advertir que no obstante que Cristina Cruz Ramos de Mamani, no enervó los riesgos procesales, decidieron otorgarle libertad alegando que se basaron en jurisprudencia constitucional; cuando debieron ver las situaciones positivas y negativas y de acuerdo a ello ver la pertinencia o no de otorgarle libertad b) El 15 de febrero de 2016 el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la “SCP 0086/2016”, en la que se hace un análisis de la SCP “0024/2015” y “0012/2006”, en la cuales los vocales demandados alegan se hubiesen basado para otorgar libertad a la imputada; siendo que esta sentencia refiere que el legislador ya ha establecido los requisitos para la detención y para la libertad, el juez ya no puede realizar el referido análisis integral; sino que está obligado a verificar el cumplimiento de los dos preceptos del art. 233 del CPP, es decir, que los jueces están relevados de efectuar el juicio de proporcionalidad de una decisión en torno a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, dado que la labor ya fue realizada por el legislador; c) Entienden que lo vocales demandados vulneraron el principio de potestad reglada, que es un requisito del debido proceso y del principio de legalidad ya que se alejaron de la ley, el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que para otorgar la libertad deben estar ausentes los presupuestos del art. 233 del CPP y siendo que ellos advirtieron que no estaba ausente ningún de estos presupuestos le otorgaron libertad, por lo que vulneraron el principio de legalidad; asimismo, al no sujetarse a la “SCP 0086/2016” no se sometieron a la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales.
La codemandada Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito, cursante a fs. 97 y 98, señaló que: a) Como señalan los accionantes, “…el recurso de apelación incidental relativo a la resolución No. 85/2017 de 28 de abril, pronunciada dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Cristina Cruz Ramos, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación por victimas múltiples…” (sic), radico ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, “que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista No. 115/2017 de 29 de mayo, se establece la subsistencia del riesgo de fuga previsto en el Art. 234 num. 10 del Código de Procedimiento Penal (peligro para la víctima y la sociedad), debido a la insuficiencia de la prueba propuesta por la imputada, consistente en un informe psicológico y se da por enervado el peligro de obstaculización previsto en el Art. 325 num. 2 (influencia negativa en la víctima, testigos, peritos a objeto de no prestar su declaración o se muestren recientes) del citado compilado Penal, porque no existe algún probatorio demostrativo que Cristina Cruz Ramos, desde la detención preventiva dispuesta en fecha 7 de octubre, se encuentre en actos de obstaculización…” (sic); b) “… En cuanto al principio de potestad reglada, los accionantes asumen el razonamiento contenido en la SC 0086/2016-S2 de 15 de febrero, por la que se releva a los jueces de efectuar juicio de proporcionalidad, tratándose de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal…” ” (sic); sin embargo, ellos aplicaron una interpretación integral de la normativa penal aplicando un test sobre los aspectos positivos o negativos del caso y que en el caso en concreto, valoraron el riesgo de fuga y de obstaculización de tal modo que de esa compulsa integral se llegó a una conclusión razonable sobre si existía o no riesgo de fuga u obstaculización. c) En el Auto de Vista 115/2017 de 29 de mayo, se observa esta regla cuando se estableció que la imputada vino enervando paulatinamente los demás riesgos procesales que determinaron su detención preventiva en varias audiencias celebradas, subsistiendo solamente el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, “no por carencia absoluta de elemento probatorio, sino por insuficiencia del producido (informe sicológico)…” (sic), y siendo este el único riesgo procesal latente considera justificada las decisión del Tribunal de Alzada, en virtud del razonamiento contenido en la SCP 0837/2015-S3 de 26 de agosto, que al respecto señala “… que por un solo elemento es innegable la libertad…” (sic); d) En relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, la detención preventiva se fundó en el hecho de existir victimas múltiples, sobre las que la imputada pudiera influir; pero que a tiempo de dictar el Auto de Vista 115/2017 de 29 de mayo se efectuó el test de positivo, negativo, favorable, desfavorable; en busca de equilibrio entre el derecho de libertad de la imputada y el derecho a la tutela judicial y efectiva de las víctimas, excluyendo como consecuencia de esta valoración integral este riesgo procesal, a tiempo de valorar además, la no existencia de elemento probatorio objetivo que demuestre actos de obstaculización, desde la detención preventiva el 7 de octubre de 2016, concluyendo que el Tribunal de Alzada, al disponer la revocatoria de la resolución 85/2017 de 28 de abril mediante el Auto de Vista 115/2017 de 29 de mayo de 2017, no incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de potestad reglada el que no implica aplicación de la letra muerta de la ley.
- Elisa Chocomani Choque de Castillo, Silvia Camata Huarachi de Anze, Liberato Anze Yucra y Ricarda Llanto Choque
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP por el Tribunal de alzada
- III.2. Sobre el principio de legalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo