SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de principio de legalidad y potestad reglada, por las siguientes razones: Cristina Cruz Ramos de Mamani, imputada por haber estafado Bs2 899,027 (dos millones ochocientos noventa y nueve mil veintisiete 00/100 bolivianos), en base a engaños y artificios, fue imputada formalmente por el Ministerio Público, el Juez Cautelar de Challapata dispuso su detención preventiva, posteriormente se realizaron varias audiencias de cesación a la detención preventiva, enervándose los riesgos procesales; el 28 de abril de 2017 se llevó adelante la última audiencia en la que la imputada pretendió enervar un riesgo procesal, de dos aún subsistentes, el juez cautelar al considerar que no hubo prueba suficiente para ello, declaro improcedente este petitorio, la imputada apeló ante esta resolución y los vocales demandados, constituidos en Tribunal de alzada, emitieron el Auto de Vista 115/2017 de 29 de mayo, mediante el cual se benefició con su libertad, enervando de oficio un riesgo procesal no desvirtuado por la imputada, por lo que consideran que los vocales accionados, habrían vulnerado el debido proceso.
El art. 7 del CPP, sobre la Aplicación de medidas cautelares y restrictivas, señala que: “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional…”; el art. 221 del mismo cuerpo normativo refiere:”… La libertad personal (…) sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley…”; y por último el art. 222 establece: “Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona …”; Entendiéndose, de estos artículos que la libertad puede ser restringida en aplicación de una medida cautelar, debe ser excepcional, es decir, restringida cuando sea estrictamente indispensable; y que las medidas cautelares en general deben ser dispuestas de modo que perjudiquen lo menos posible al imputado, aspectos que desde luego, deben ser considerados tanto por el juez cautelar así como por el Tribunal de Alzada a momento de aplicar o revisar una medida cautelar.
De la normativa referida, más lo desarrollado en la jurisprudencia de la fundamentación jurídica III.1 de la presente Resolución; inferimos que las autoridades judiciales, a efectos de aplicar una medida cautelar, no es suficiente con que consideren solo los presupuestos previstos en los arts. 234 y 235 del CPP (Peligro de fuga y Peligro de obstaculización), por el contrario; deben valorar de forma amplia e integral también los elementos de favorabilidad al imputado, para finalmente decidir disponiendo una medida cautelar, que sea la más favorable para el mismo, ya que la libertad, debe ser restringida solo cuando sea estrictamente necesaria y en caso de duda de la aplicación de una medida respecto a otra deberá ser aplicada la más favorable, es por este criterio de favorabilidad que el art. 50 del CPP, supra citado, otorga a los tribunales de alzada el poder revocar o modificar una resolución, aun de oficio, resguardando que ante posibles arbitrariedades de los jueces cautelares, los Tribunales de alzada puedan actuar de oficio reparando las mismas.
En relación a la línea jurisprudencial desarrollada en el fundamento jurídico III.1 de la presente resolución, corresponde señalar que la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva, corresponde tanto al juez cautelar como al Tribunal de alzada, de tal modo que cuando tenga bajo su responsabilidad la revisión una determinada resolución emitida por el juez a quo; deba realizar una valoración integral, no solo de los nuevos elementos presentados por el imputado, si este fuere el caso, sino, realizar además, un análisis integral de todo el proceso y al mismo tiempo hacer una valoración integral y objetiva de los elementos a considerar en la cesación a la detención, para finalmente decidir en la forma que sea más favorable para el imputado o la imputada, lo que no implica poner en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, todo ello en razón, a que para acordar y mantener una detención preventiva hay que valorar todas las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo en cuenta el criterio más favorable al derecho a la libertad personal o física, añadiéndose además, que para que una resolución judicial de detención preventiva o de rechazo de cesación a ella, sea fundada en derecho, debe pronunciarse cuidadosamente, evaluando todas las circunstancias concurrentes en el caso, es decir, toda la prueba disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, por lo que la misma, no podrá fundarse únicamente en una circunstancia existiendo otras, que puedan confirmar la inexistencia de algún riesgo procesal.
Dentro de este marco, respecto a lo alegado por los accionantes, respecto a que el Tribunal de Alzada, actuó vulnerando el debido proceso en su elemento de potestad reglada, basándose en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0086/2016-S2 de 15 de febrero, que sostiene que :“los jueces están relevados de efectuar el juicio de proporcionalidad en la decisión en torno a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal” es decir que el Tribunal de alzada no debió actuar de oficio, ya que estaría relevado de efectuar algún juicio de proporcionalidad, a este respecto, y por lo hasta aquí señalado concluimos que tanto los jueces cautelares y los Tribunales de alzada, dentro de los parámetros de favorabilidad y de un criterio de perjudicar lo menos posible a la persona, a momento de disponer una medida cautelar, deben necesariamente realizar un análisis integral del caso y de los elementos contextuales y personales del mismo.
Por lo argumentos expuestos, concluimos en consecuencia, que el Auto de Vista 115/2017 de 29 de mayo, emitido por los vocales demandados mediante el cual declararon procedente la apelación de la imputada Cristina Cruz Ramos de Mamani y se le otorgo detención domiciliaria como medida sustituta respecto a la detención preventiva de la misma -sin referirnos a si correspondía o no revocar la detención preventiva- , establecemos que se sujetó a un procedimiento previsto por ley, en el cual, se realizó una interpretación integral de la normativa y el caso en concreto; análisis que conforme a lo desarrollado y a efectos de la aplicación de medidas cautelares o sustitutivas, corresponde sea realizado tanto por jueces cautelares como por Tribunales de alzada, que conocieren en apelación resoluciones de los primeros.
- Elisa Chocomani Choque de Castillo, Silvia Camata Huarachi de Anze, Liberato Anze Yucra y Ricarda Llanto Choque
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP por el Tribunal de alzada
- III.2. Sobre el principio de legalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo