SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

Los accionantes refieren que Cristina Cruz Ramos de Mamani junto a su hija Ludy Edina Mamani Cruz, se apropiaron ilegalmente de un total de Bs2 899,027 (dos millones ochocientos noventa y nueve mil veintisiete 00/100 bolivianos) en base a engaños y artificios; por lo tanto, el Ministerio Público imputo formalmente a Cristina Cruz Ramos de Mamani, el 7 de octubre de 2016, el Juez Cautelar de Challapata dispuso su detención preventiva, por los presupuesto establecidos en el art. 233 .1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los peligros procesales los arts. 234. 1, 2 y 10 y 235 del mismo cuerpo legal, a lo largo del proceso se realizaron varias audiencias de cesación a la detención preventiva, enervando algunos riesgos procesales, quedando vigente el art. 234. 10 y el 235.2 del código mencionado supra. El 28 de abril de 2017 se llevó adelante la última audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que su abogado presentó un informe psicológico que supuestamente desvirtuaría el art. 234.10, por lo que quedaría latente el art. 235.2 ambos del CPP y al estar pendiente solo un riesgo procesal ya no hubiere correspondido la detención de la imputada; empero el juez declaro improcedente el petitorio de cesación, aclarando que con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP no se había presentado ningún elemento de prueba.

Posteriormente la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista 115/2017 de 29 de mayo, en el que beneficiaron de libertad a la imputada, señalando que el informe psicológico es insuficiente para enervar el art. 234.10 del CPP por lo que aún concurría este riesgo procesal, empero enervaron de oficio, el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP y decidieron otorgarle libertad como medida sustitutiva, en razón a ello sostienen, que los vocales accionados, habrían vulnerado el debido proceso en sus elementos del principio de legalidad y potestad reglada ya que enervaron el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, sin que la parte peticionante de cesación haya presentado un solo elemento de prueba o fundamento, puesto que la parte imputada no presentó, ante el juez a quo, documento alguno para enervar el riesgo de obstaculización y no obstante que la norma establece en su art. 239.1 del CPP que es el imputado es quien tiene la carga de la prueba, los vocales accionados de oficio desvirtuaron dicho riesgo procesal y le otorgaron libertad bajo medidas sustitutivas de forma ilegal, sin considerar los principios de potestad reglada y de legalidad.