SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Bernardo Bernal Callapa, Vocal Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por intermedio de su abogado en audiencia señaló: El Auto de Vista 115/25017 que resolvió la apelación “…tomó en cuenta de que ya no será concurrente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el núm. 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal, que ya no sería latente en el caso y que estaría concurrente la fuga del núm. 10 exclusivamente, entonces el Tribunal hizo el razonamiento correspondiente,  tomando en cuenta naturalmente la Sentencias Constitucionales que hizo referencia la parte accionante, relativo al Test de aspectos positivos y negativos en la valoración integral de la actora…” (sic); asimismo, el contenido del Auto de Vista 115/2017 de 29 de mayo, contiene la fundamentación de la parte resolutiva de esa resolución y no otros aspectos.

Refirió que: “…dos son los puntos esenciales que sustenta la parte accionante, el principio de Potestad reglada que no se hubiese observado, que también se hubiese violado el Principio de Legalidad dentro de lo que concierne el derecho al debido proceso, El principio de potestad reglada hace entender que el contenido  de una disposición jurídica, de una regla, de una norma, está ya con todos los detalles y que el juez ya no debe efectuar casi ningún razonamiento; sino que tiene que aplicar estrictamente la norma, como se tenía en el sistema inquisitivo, la aplicación estricta de la norma, conforme a la redacción gramatical, porque el juez ya nada más tiene que hacer como refiere en la parte accionante ya que el legislador hubiese ya formulado todo (…) la labor del juzgado es la de efectuar la interpretación de la norma judicialmente no legislativamente, para la aplicación justa y armónica de la norma que debe aplicarse al caso concreto en particular tomando en cuenta que la normas tienen un contenido abstracto…” (sic) que debe ser interpretada para aplicarla.

Siguió refiriendo, que las características principales de una medida cautelar resultan ser la instrumentalidad y temporalidad por naturaleza, es decir, que no causa estado y es modificable. En el caso en concreto, la parte accionante no mencionó cual es el perjuicio que se ocasionó a las víctimas con la pronunciación del Auto de Vista 115/2017 de 29 de mayo, ya que el principio de potestad reglada no fue vulnerado, toda vez, que el art. 235 del CPP da parámetros de conducta al órgano jurisdiccional al momento de tratar y resolver aspectos de medidas cautelares, el órgano jurisdiccional puede acceder a la petición del Ministerio Público o querellante en la aplicación de medidas cautelares, puede apartarse de la petición efectuada por el Ministerio Público o querellante en la aplicación de medidas cautelares o puede resolver otorgando medidas cautelares menos gravosas a las solicitadas por el Ministerio Público, así lo establece el art. 235 del CCP, como se podrá observar el espíritu de ésta norma le da la discrecionalidad al órgano jurisdiccional en la aplicación de una medida cautelar.