SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
Fragmento 6
Juan Marcelo Zurita Pabón en su condición de Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia en representación de Rene Martínez Callahuanca, Ministro de la Presidencia, mediante informe escrito cursante de fs. 1373 a 1387 vta., señaló: a) El accionante no fundamento en ninguna parte cual es el nexo de causalidad existente en la presente acción; b) En los fundamentos expuestos por la parte accionante, vincula a la autoridad demandada con el supuesto caso de incumplimiento de la ley material y sustantiva que le haya impuesto un deber imperativo que deba cumplir directa y naturalmente, por lo que sin fundamento se lo acusa de haber incumplido con el mandato establecido en el art. 49 del DS 26520 -Reglamento de la Ley 2150- Unidades Político Administrativas el cual no contiene ningún deber imperativo, sino regula una instancia procesal no siendo un mandato claro, expreso ni positivo, ya que se refiere a un acto procesal más dentro de un procedimiento determinado, aspecto que de ninguna forma lo vincula de manera directa ni objetiva con el cumplimiento de norma alguna; c) De acuerdo con la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, el accionante debe probar ante la autoridad jurisdiccional la inacción o renuencia de la autoridad pública con respecto a un deber imperativo impuesto expresa y específicamente para él en el ordenamiento jurídico hecho por el cual el tribunal de garantías declarara la ilegalidad de esa conducta omisiva y expedirá un mandamiento expreso para que dicha autoridad cumpla su deber; d) La acción que nos ocupa no individualiza el carácter concreto de la norma supuestamente incumplida, contrariamente se la expone como una norma general abstracta aplicable a todos los procedimientos en una determinada materia lo cual de por sí, se constituye en causal de improcedencia; e) En el marco normativo en el cual está inmerso el art. 49 del DS 26520, tiene que ver con un procedimiento administrativo dentro del régimen legal de Unidades Políticas Administrativas claramente determinado en el Título II, Capítulo I, art. 9 de la Ley 2150 -Ley de Unidades Políticas Administrativas-; f) En el caso presente, la acción de cumplimiento tiene que ver específicamente con un proceso administrativo interdepartamental en la franja limítrofe comprendida entre las provincias Tomas Barrón del departamento de Oruro y Aroma del departamento de La Paz, Comunidad Turucamarca, encontrándonos frente a un procedimiento administrativo regido por normas procesales que en ningún caso se pueden considerar como deberes imperativos, sino que son abstracciones aplicables a cada caso particular según las pretensiones de las partes, sus derechos e intereses legítimos comprometidos y que no se aplican obligatoriamente en todos los casos; g) Mediante la acción de cumplimiento no se controla cualquier clase de inactividad, sino exclusivamente las que se ha denominado “material”; es decir, aquella donde no media la petición de particular, administrativo y/o interesado, sino donde se encuentra vinculado, prima facie, un deber o el ejercicio de una atribución relacionada con sus competencias naturales; h) Mediante la acción de cumplimiento no se controla la denominada “inactividad formal de la administración”, es decir, lo que se origina tras el ejercicio del derecho de petición por un particular, pues esta tiene su instrumento natural de control en la técnica del silencio administrativo negativo, cuyos efectos procesales -derivados de su acogimiento- tienen el propósito de no dejar en estado de indefensión al administrado que hubiere peticionado algo o hubiese interpuesto un medio impugnatorio en el seno de un “…procedimiento administrativo tomando en cuenta que el art. 49 del Decreto Supremo N° 26520 en su parte final señala: `(…) misma que (se refiere a la Resolución de la apelación) PODRÁ ser emitida en el plazo de 10 días hábiles´, dando la posibilidad de la emisión de un acto procesal y no de un deber imperativo, presupuesto exigido para la procedencia de la presente Acción” (sic); i) La tutela que brinda la acción de cumplimiento no procede cuando se arguye que la petición del accionante fue formal y no material ante la autoridad demandada, servidor o servidora pública, sentido en el cual la naturaleza de dicha acción en su esencia y definición doctrinaria establece la negativa de amparar y proteger el derecho a la petición que es solicitada por persona natural o jurídica, entonces, no procede ante la inactividad o inercia del formalismo de la servidora o servidor público, sólo procede ante inactividad material de la administración pública; es decir, que cuando una persona en calidad de administrado realiza una petición ante la administración pública y ante la omisión de la respuesta pronta y oportuna se efectiviza y se consolida el silencio positivo o negativo, ha este acto procedimental se denomina la inactividad administrativa formal, y por la subsidiariedad el administrado tiene la responsabilidad de utilizar los medios infra procesales administrativos para que recién pueda invocar la tutela de la acción de cumplimiento “SCP 0548/2013-R de 14 de mayo”; y, j) En presente caso “…no estamos frente a un incumplimiento de una norma que contenga un mandato vigente, cierto, claro, que no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea ineludible, de obligatorio cumplimiento e incondicional, puesto que el artículo 49 del Decreto Supremo 26520: a. No es una norma vigente (…), no es un mandato cierto ni claro, es una norma compleja y sujeta a interpretaciones disparejas, puesto que, [dicha Norma] (…) habla de que la Autoridad podrá dictar resolución, es decir que puede o no hacerlo, ello porque al ser un procedimiento administrativo, tal como lo expresado el propio Accionante, podrá ser sujeto de silencio administrativo negativo, en cuyo caso los sujetos procesales deben hacer valer los remedios procesales que correspondan…” (sic); En uso de la palabra en audiencia, expresó: 1) Se acusa al Ministro de la presidencia el incumplimiento del art. 49 del DS 26520 y se emita la resolución de segunda instancia en un procedimiento administrativo de delimitación de unidades territoriales y en determinada forma, es decir direccionando a que el fallo a la ratificación de la RM 022/2005; 2) El art. 49 del DS 26520, acusado de incumplido corresponde a una serie de normas procesales, al existir un procedimiento administrativo sujeto a, no solo a la decisión de una autoridad, sino a la acción de los sujetos procesales que tiene determinados deberes dentro de ese procedimiento, aspecto claramente establecido en el art. 9 de la Ley 2150, encontrándonos ante una actividad administrativa de carácter formal no material; 3) Establece el procedimiento para la delimitación de unidades político-administrativistas que la segunda instancia será sustanciada en grado de apelación por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación de ese entonces; 4) El art. 30 del DS 26520, establece claramente que el Consejo de Asuntos Territoriales, en segunda instancia, será la autoridad será que conozca decisiones en grado de apelación; los arts. 45 establece los plazos y el 49 del citado Decreto Supremo refiera a la Resolución de instancia y la parte in fine de dicha norma refiere claramente que la autoridad podrá emitir resolución dentro del plazo de diez días hábiles, no existiendo un deber imperativo. El art. 51 establece que agotada la vía administrativa las partes afectadas en sus límites tiene la facultad de recurrir ante la “Corte Suprema” mediante el “recurso” contencioso administrativo; 5) La presente acción de cumplimiento, en su apartado cuarto -relación de hechos-, establece claramente la existencia de un proceso administrativo interdepartamental existiendo en consecuencia una causal de improcedencia de la acción conforme el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 6) En cuanto al segundo supuesto, el art. 49 del DS 26520, está no solo a condición, sino a circunstancias procedimentales que además tiene salidas alternativas como claramente señala el propio accionante; 7) La acción de cumplimiento no controla cualquier tipo de inactividad u omisión de la autoridad administrativa, tiene que ver con el hecho de que simplemente se aboca a la denominada actividad material; toda vez que, la acción de cumplimiento protege el deber imperativo que tiene que ver con el ejercicio de una resolución relacionada a competencias naturales de la autoridad demandada y en la cual se exige el cumplimiento una norma u otra; 8) El accionante refiere haber operado el silencio administrativo; sin embargo, los sujetos procesales se encontraban aptos para hacer valer el art. 51 del referido Decreto Supremo; es decir, acudir al recurso contencioso administrativo; y, 9) El art. 49 de ninguna manera constituye un mandato vigente, cierto, que no esté sujeto a controversia ni interpretaciones, que sea ineludible ni de obligatorio cumplimiento; pues, no constituye una norma vigente toda vez que los procesos de delimitación territorial se rigen actualmente por la Ley 339 de 31 de enero de 2013, que en su disposición transitoria otorgan la posibilidad de que los procesos anteriores, es decir los iniciados con la Ley 2150, cuyo reglamento esta en tela de juicio puedan adecuarse a los nuevos procedimientos.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas
- MINISTRO DE LA PRESIDENCIA EN CALIDAD DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ASUNTOS TERRITORIALES LA EMISION DE LA RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- i)
- no concede
- II.1.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- la no emisión de Resolución de Segunda Instancia en el plazo previsto según el Art. 49 del Decreto Supremo Reglamentario N° 26520 de la Ley 2150 UPAs
- III.1. Naturaleza jurídica, objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo