SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
no concede
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 151/2017 de 12 de julio, cursante de fs. 1460 a 1465, “no concede” la tutela solicitada, fundamentó su decisión en lo siguiente: a) La pretensión del accionante consiste en la negación de fotocopias del proceso admirativo en cuestión así como la no emisión de la Resolución en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, estableciendo de lo alegado y las documentales presentadas que existió dichas solicitudes; sin embargo, en el caso de la solicitud de fotocopias no existió una respuesta y respecto a la Resolución de la apelación interpuesta concurrió una respuesta mediante nota de 13 de abril de 2017, respuesta que aunque confusa no es una negativa a la solicitud del accionante, pues expresa un impedimento para atender la solicitud (no contar con los antecedentes del proceso), aclarando en audiencia que el expediente se encuentra en el Viceministerio de Autonomías; b) Ante los hechos referidos la parte accionante no realizó ningún reclamo a la autoridad demandada, pues debió reiterar dichas solicitudes para que con una respuesta negativa sin fundamento o simple omisión produzca que la entidad gubernamental demandada caiga en renuencia; y, c) El principio de subsidiariedad no corresponde a esta clase de acción, por el contrario, la inacción del accionante en no reiterar sus pedidos hacen que la presente acción contenga la causal de improcedencia, al no haberse reclamando el cumplimiento de del derecho a la petición, la Ley 2150 y el DS 26520, y demás normas alegadas por el accionante.
En consecuencia, la pretensión del accionante no es una situación que se encuentra dentro de las previsiones del art. 134 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber dictado “no concede” la tutela, aunque con otros términos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales dando correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas
- MINISTRO DE LA PRESIDENCIA EN CALIDAD DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ASUNTOS TERRITORIALES LA EMISION DE LA RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- i)
- no concede
- II.1.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- la no emisión de Resolución de Segunda Instancia en el plazo previsto según el Art. 49 del Decreto Supremo Reglamentario N° 26520 de la Ley 2150 UPAs
- III.1. Naturaleza jurídica, objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo