SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
i)
Víctor Hugo Vásquez Mamani, Gobernador del Departamento de Oruro, en audiencia, mediante su abogado, indicó: i) El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece textualmente “…que las acciones de defensa (…) podrán interponerse en el plazo de seis meses computables a partir de la omisión o de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial (…) habiendo esperado casi 7 años para interponer la presente acción…” (sic); y, ii) En el proceso se encuentra vigente el término de prueba, al ser el último actuado con el cual fueron notificados, teniendo iguales oportunidades de presentar prueba, sus alegatos e impulsando los fundamentos de su apelación.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas
- MINISTRO DE LA PRESIDENCIA EN CALIDAD DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ASUNTOS TERRITORIALES LA EMISION DE LA RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- i)
- no concede
- II.1.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- la no emisión de Resolución de Segunda Instancia en el plazo previsto según el Art. 49 del Decreto Supremo Reglamentario N° 26520 de la Ley 2150 UPAs
- III.1. Naturaleza jurídica, objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo