SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 8 de la Ley 2150 de 20 de noviembre de 2000, 30 y 31 del Decreto Supremo (DS) 26520 de 21 de febrero de 2002, se tramitó el proceso administrativo interdepartamental en la franja limítrofe comprendida entre las provincias Tomás Barrón del departamento de Oruro y Aroma del departamento de La Paz, comunidad Tarucamarca.
Refiere que luego del periodo de conciliación, emisión del informe DGP/UTLPA 025/2005 de 13 de enero, el Ministro de Desarrollo Sostenible mediante Resolución Ministerial (RM) 022 de 2 de febrero de 2005, declaró improcedente el proceso administrativo de delimitación planteada por el entonces Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro por encontrase en vigencia las Leyes de 16 de septiembre de 1984 y 1466 de 18 de febrero de 1993, que determinan el límite interdepartamental y cantonal, decisión que fue objeto de apelación por parte de dicha autoridad departamental solicitando la nulidad de obrados; y, por su parte reiterando que la carpeta procesal sea elevada al CAT, en estricto cumplimiento de los arts. 2 y 3 del DS 26273 de 5 de agosto de 2001, concordante con el 46 del DS 26520.
Indica que la Ministra de Desarrollo Sostenible y Planificación, mediante Auto de 23 de diciembre de 2005, en consideración a la apelación interpuesta concedió el recurso de apelación interpuesto por el “Prefecto y Comandante General” del departamento de Oruro, en el efecto suspensivo; asimismo, el 4 de enero de 2006, recibida la nota MDS/VPOT/DGOT/UTLPA/ 001/2006 de 3 de enero de 2016 en cumplimiento a la Ley de Unidades Político, remitió en grado de apelación al CAT, para su conocimiento y consideración el proceso administrativo de delimitación territorial interdepartamental Oruro-La Paz, en consecuencia radicado el proceso para su tramitación conforme la Ley 2150 de 20 de noviembre de 2000, Decretos Supremos (DDSS) 26520 y 28413 de 21 de octubre de 2005, emitiéndose el proveído de 19 de enero de 2002, estableciendo la apertura de término de prueba de cinco días hábiles a partir de la última notificación de acuerdo al art. 41 del DS 26520.
Indica que la autoridad de segunda instancia; es decir, el CAT paralizó injustificadamente el procedimiento de delimitación interdepartamental Oruro-La Paz desde el 19 de enero de 2006, y que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 2150, DS 26520 y normas anexas debió seguir el procedimiento conforme los arts. 39 y 47 del DS 26520, y en el plazo de diez días hábiles emitir la Resolución de Segunda Instancia confirmando, revocando parcial o total, modificando o anulando, actuado con el que debía terminar la vía administrativa; fallo que habilitaría a las partes (de acuerdo con el art. 51 y 52) al recurso ante el entonces Poder Judicial y remisión de oficio (recurso contencioso administrativo), por lo que al haber paralizado injustificadamente el procedimiento por más de once años, causó perjuicio e indefensión a los departamentos en conflicto.
Puntualiza que el 16 de enero de 2017, su persona en calidad de Gobernador del Departamento de La Paz, mediante memorial dirigido al Ministerio de la Presidencia, pidió el desarchivo de obrados, se ratifique la RM 022 y se declare improcedente la apelación presentada por el “Prefecto y Comandante General” del Departamento de Oruro, reiterando dicha solicitud el 24 de marzo del mismo año. En respuesta a dicha solicitud la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, mediante nota cite MPR-DGAJ-UGJ 205/2017 de 13 de abril, dirigida a la Secretaria Departamental de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Departamental La Paz expresó:“…esta Cartera de Estado no puede ingresar al fondo de lo solicitado, por lo que deberá acudir a las instancias pertinentes a objeto de su petición, a los fines legales pertinentes” (sic).
De otro lado refiere que la acción de cumplimiento es garantizar la emisión de la resolución de segunda instancia omitida por el CAT, presidida por el Ministerio de Presidencia conforme el art. 6 del DS 28413, siendo el acto administrativo incumplido y/o deber omitido fue la no emisión de Resolución de segunda instancia en el plazo previsto por el art. 49 del DS 26520 y de la Ley 2150; exponiendo como derechos vulnerados el derecho a una respuesta formal y pronta conforme el art. 49 del DS y la Ley 2150, concordante con el art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al no haberse emitido la Resolución de segundas instancia en el plazo de diez días hábiles conforme establece el procedimiento; el derecho a obtener una respuesta fundada y motivada conforme el art. 50 del DS 26520. Asimismo, el CAT no cumplió con la aplicación de los arts. 2.I inc. a), 3.I, 17 de la LPA; estableciendo que el CAT por el silencio administrativo desestimó la apelación presentada y confirmó la Resolución Ministerial 022, emitida por el Ministro de Desarrollo Sostenible al haber transcurrido el plazo procesal de seis meses abundantemente.
Finalmente refiere que su petición es en tiempo hábil y oportuno; toda vez que, su reclamo lo efectuó oportunamente en la vía administrativa en cuanto al cumplimiento legal o administrativo del deber omitido, no habiendo contestado lo solicitado en los memorial de 16 de enero y 24 de marzo de 2017, es decir por inactividad (omisión).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas
- MINISTRO DE LA PRESIDENCIA EN CALIDAD DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ASUNTOS TERRITORIALES LA EMISION DE LA RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- i)
- no concede
- II.1.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- la no emisión de Resolución de Segunda Instancia en el plazo previsto según el Art. 49 del Decreto Supremo Reglamentario N° 26520 de la Ley 2150 UPAs
- III.1. Naturaleza jurídica, objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo