SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

a)

Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose a) Dejar sin efecto el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares debiendo resolverse por escrito la excepción de prejudicialidad que interpuso, por ser de especial y previo pronunciamiento; y, b) Dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía así como el arraigo, publicación de edictos y mandamiento de apremio dispuesta en su contra en audiencia de 17 de julio de 2017.

En ese contexto, corresponde analizar que lo reclamado por la accionante se refiere, a que Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, obró de manera ilegal, señalado audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin que la Excepción de Prejudicialidad que interpuso la accionante sea resuelto, de ello se infiere, que lo reclamado por la accionante es referido a un supuesto actuar ilegal de la autoridad judicial relativa al debido proceso; por lo señalado en la Fundamentación Jurídica III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que ante la denuncia de procesamiento indebido, emergente de una supuesta ilegalidad en un proceso penal, los alcances de protección y los presupuestos de activación de la acción de libertad respecto al debido proceso, son en forma concurrente, los siguientes: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de libertad’.

Es así que en el caso de análisis no se advierte que lo denunciado por la accionante, respecto al supuesto actuar ilegal de la Jueza demandada, se encuentre directamente vinculada a su derecho a la libertad; toda vez que, la misma no se halla privada de su libertad y el señalamiento de audiencia de medidas cautelares referido, no se constituye en causa directa de la supresión o restricción del mencionado derecho; es decir, que la accionante a tiempo de interponer la presente acción de libertad, no estableció cuál es la relación y/o vinculación directa entre el supuesto actuar ilegal de la autoridad demandada con la restricción a la libertad que intenta proteger a través de esta acción de defensa, de lo que se puede deducir que en caso de concederse la tutela  en la presente acción, no se modificaría la situación jurídica de la accionante, porque su derecho a la libertad física no se encuentra constreñida.

Al mismo tiempo respecto a lo referido por la accionante en sentido de que el 10 de julio de 2017, en audiencia, pese a que se hizo notar a la autoridad demandada, la existencia de una Excepción de Prejudicialidad sin resolver, nuevamente señalo audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 17 de julio y que en la referida audiencia “ilegal” de medidas cautelares, ante la solicitud del representante del Ministerio Público de que  se declare la rebeldía; se  dispuso en dicho acto procesal la declaratoria de rebeldía, el arraigo, la publicación edictal y mandamiento de aprehensión, de los imputados, constituyéndose esta actuación de la Jueza recurrida -en el entender de la accionante- también en vulneratoria de su derecho  a la defensa y al debido proceso; en relación a ello y de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Resolución Constitucional, cabe señalar, que La jurisprudencia constitucional referida, establece, “…que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, puede apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional a través de esta vía en busca de tutela máxime si purgó rebeldía y su libertad no se encuentra materialmente afectada…”; Concluyéndose que la accionante junto a los demás coimputados, pudo purgar su rebeldía justificando su incomparecencia, pudiéndose revocar la misma, previo pago de las costas fijadas, no correspondiendo en consecuencia, sin previo agotamiento de la vía ordinaria penal, activar directamente la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de libertad.