SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.3.  La aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal

La SCP 1641/2014 de 21 de agosto, al respecto señaló: “…el art. 91 del CPP, señala: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.  Asimismo, la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre de 2012, determinó los presupuestos respecto de la comparecencia del rebelde en el proceso penal:

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada’.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: «…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra».

La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: «Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica»”.

La jurisprudencia constitucional glosada, nos muestra que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, puede apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional a través de esta vía en busca de tutela máxime si purgó rebeldía y su libertad no se encuentra materialmente afectada.

En este sentido la SCP 0881/2014 de 12 de mayo, precisando dicho entendimiento estableció: ‘…el efecto principal de la comparecencia del rebelde, de acuerdo al art. 91 del CPP, es que el proceso continúe en su tramitación, derivándose de ello dos situaciones: 1) Dejar de manera automática sin efecto las órdenes dispuestas a objeto de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real, conforme lo determina el primer párrafo de la citada norma procesal; y, 2) Si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; situación ésta que es diferente a la primera, en la que el juez o tribunal ante la comparecencia está obligado a dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de dicha comparecencia, mientras que la ejecución de la fianza debido a un justificativo valedero es otra situación diferente que debe ser analizada por la autoridad judicial y resuelta en forma fundamentada, independientemente de las medidas personales’”.

La accionante refiere que el 11 de noviembre de 2016, Juan Carlos Ferrufino Lucia, presentó denuncia contra su persona, una serie de argumentos infundados; por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa; sancionados por los artículos 199, 203, 335 del Código Penal, se le imputo formalmente junto a otros coimputados; en el desarrollo del proceso penal, presentó ante la Jueza demandada, la Excepción de Prejudicialidad, la que fue corrida en traslado a la partes, posteriormente, dos coimputados se adhirieron a esta Excepción; en razón a ello, -señala- que lo que correspondía era que la jueza corriese en traslado a las partes esta adhesión, para que la misma, fuere respondida y posteriormente resuelta; sin embargo, no procediendo de esta manera, la Jueza, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares y en la realización de la misma, ante la inasistencia de los imputados y por la solicitud del representante del Ministerio Público de que se declarase la rebeldía de los imputados, se dispuso en dicho acto procesal: el arraigo, la publicación edictal y mandamiento de aprehensión de los imputados; asimismo, es evidente que la actuación de la Jueza recurrida  es ilegal a todas luces, ya que existe una excepción de prejudicialidad, pendiente de resolución, en consecuencia, habiéndose señalado audiencia de medidas cautelares la citada jueza vulneró su derecho  a la defensa y al debido proceso.