SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

i)

Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 18 de julio de 2017, cursante de fs. 105 a 110, denegaron la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) que es “…necesario establecer lo que se entiende como Excepción de Prejudicialidad, al respecto corresponde señalar que esta presenta las siguientes características; 1) Es de naturaleza eminentemente sustantiva, pues versa sobre los elementos constitutivos del tipo penal; 2) Es accesoria, porque depende de la decisión que, en la vía extrapenal, se vaya a definir; por lo que su requisito de procedibilidad es que la controversia se suscite en otras materias distintas de la penal (civil, comercial, laboral, administrativo, etc.); 3) La controversia jurídica de naturaleza extrapenal debe ser preexistente y estar vinculada intrínsecamente al hecho objeto del proceso penal; y, 4) Genera duda razonable sobre lo delictuoso del hecho objeto del proceso penal, a tal grado que será necesaria la suspensión del procedimiento penal, hasta que en la vía extrapenal se dilucide la controversia; ii) Ello da lugar también a interpretar lo referido da lugar también a interpretar que el art. 309 Código de Procedimiento Penal (CPP) prevé la procedencia de la  excepción de prejudicialidad, sólo cuando de manera objetiva, se demuestre que existe un proceso extra penal ya en trámite, de cuyo resultado dependerá la determinación de la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal en el proceso penal. Solo así sería razonablemente admisible que se llegue al extremo de suspender el proceso penal, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. (…) Por consiguiente, esta excepción consiste en la necesidad de un pronunciamiento previo del órgano extra penal que tendrá o tiene incidencia directa sobre el objeto de proceso penal. Se da en los casos en los que para configurar la existencia o inexistencia de algún elemento constitutivo del delito, se requiera del pronunciamiento previo de un órgano administrativo o judicial extrapenal; y, iii) En este proceso se establece que la pate imputada planteado solicitudes y excepciones en resguardo de su derecho de defensa, entre ellos, la accionante Leticia María Cecilia Vargas de Quiroga, mediante escrito presentado el 22 de junio del presente año, formulo la excepción de prejudicialidad, a esa petición mediante decreto de 28 de junio de 2017, a los fines del art. 314 del CPP, la  jueza de la causa corrió en traslado a las partes para que contesten a la excepción interpuesta. (…) ‘…en merito a la solicitud de aplicación de medidas cautelares del representante de Ministerio Público se señala audiencia para el 10 de julio de 2017…’ (…) luego la coimputada karla Verónica Quiroga Vargas, mediante escrito de 7 de julio de 2017, se adhirió a la Excepción de prejudicialidad, asimismo, presenta un memorial en la que solicita la suspensión de la audiencia por inexistencia de la resolución de la Excepción de Prejudicialidad formulada. Así también, de antecedentes se advierte que José Rosa Alberto Quiroga Salamanca formulo su adhesión a la Excepción de Prejudicialidad, por escrito de 7 de julio de 2017. ‘A continuación se constata que evidentemente el día 10 de julio de 2017, se instalo una audiencia para definir la situación jurídica de los imputados, que fue suspendida’ (…) ‘…se tiene el acta de aplicación de medidas cautelares de 17 de julio de 2017, también suspendida, en la que estaban presentes la parte denunciante, la imputada Martha Susana Vargas de Peña, su abogado defensor, el abogado de José Rodrigo Quiroga Vargas de Peña, su abogado defensor, el abogado de José Rodrigo Quiroga Vargas, el abogado de Karla Verónica Quiroga Vargas, Leticia María Cecilia Vargas de Quiroga y José Alberto Rosa Quiroga Salamanca, inasistentes los imputados José Rodrigo Quiroga Vargas, Karla Verónica Quiroga Vargas, Leticia María Cecilia Vargas de Quiroga y José Alberto Rosa Quiroga Salamanca (fallecido); en este acto procesal se verifica que también se hace referencia a la falta de resolución de los incidentes y excepciones que fueron planteados en el presente caso, entre ellos la inhibitoria y la Excepción de Prejudicialidad, habiendo la Juez de la causa señalado: Se hubiese resuelto los incidentes siempre y cuando estuvieran sus clientes, se le hubiese dado el uso de la palabra para que fundamente las excepciones , al igual que al representante del Ministerio Público...' «…después del debate la Juez declara rebelde, en función a los Art. 87 numeral 1 y 89 del CPP, a los imputados José Rodrigo Quieroga Vargas, Karla Verónica Quiroga Vargas y Leticia María Cecilia Vargas de Quiroga, así también, ante la solicitud de suspensión del Ministerio Público, nuevamente porque existen excepciones pendientes para resolver, la Juez a-quo reconociendo que existen esas determinaciones que tomarse con referencia a las excepciones formuladas por la parte imputada, por lo que ordena que el Secretario del juzgado remita a despacho los antecedentes a fin de resolver las cuatro excepciones pendientes...». '...la Excepción de Prejudicialidad formulado por la ahora accionante y de manera concreta en audiencia de 10 de julio de 2017 (suspendida), en la que estaban presentes solo el abogado defensor de la parte accionante, la Juez accionada claramente señalo que "En cuanto a los incidentes si es que no se hubiesen resuelto con anterioridad, las mismas se resolverán el 17 de julio de 2017", es decir, en la nueva audiencia fijada; y en este acto procesal al que nuevamente parte de los imputados, entre ellos la accionada, no concurrieron, sino solo sus abogados patrocinantes, por lo que su conducta al encuadrase en el numeral 1 del Art. 87 del CPP, tiene como consecuencia legal, la declaratoria de rebeldía dispuesta por la Juez demandada en la audiencia de 17 de julio de 2017; por lo que este Tribunal de Garantías Constitucionales no encuentra vulneración al derecho a la libertad personal denunciado por la accionante, quien de manera voluntaria decidió no cumplir con su obligación de concurrir a todo acto procesal a la que es legalmente convocada...'" (sic).