SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.1.

El derecho a la libertad física, constituye un derecho fundamental de carácter primario, por lo mismo, se encuentra consagrado y protegido por el art. 23.I de la CPE, que señala que toda persona tiene derecho a la libertad personal y que la misma, sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; previsión normativa que en su parágrafo III, dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley; postulados en base a los cuales el constituyente boliviano, previó una acción exclusiva para su protección, con características de extraordinaria, informal y sumarísima.

En este contexto, la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, aplicando el razonamiento comprendido en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”