SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En primer término, se tiene que Moisés Elving Uriarte Algi se encontraba detenido dentro de un proceso Familiar por una liquidación de Asistencia, por otra parte se tiene que contra éste se inició un proceso penal por el supuesto delito de violación a niña, niño adolecente, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, Asimismo se informa que se dio inicio de investigación, al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, recepcionada el 21 de enero de 2015 (Conclusión II.1.), dentro de cuyos actuados la fiscal demandada emitió mandamiento de aprehensión, mismo que fue ejecutado por el investigador asignado al caso el 24 de julio de 2017 cuando el hoy accionante realizaba el acto procesal de entrega de muestras de ADN.
De la revisión de antecedentes procesales y conforme consta en la (Conclusión II.2.), de la presente Sentencia Constitucional, el accionante se apersonó ante la autoridad demandada el 5 mayo de 2017, señalando domicilio procesal, sin que solicite que su declaración se efectué en el recinto penitenciario, donde se encontraba detenido por la asistencia familiar adeudada, conforme refirió en su memorial de acción de libertad, faltando a la verdad procesal por el cual las partes deben regir sus actuaciones.
De lo expuesto, resulta cierto que el accionante, consideraba que la autoridad demandada lesionaba sus derechos a la libertad emergente de un indebido procesamiento, correspondía acudir ante el Juez de instrucción penal que conoció el inicio de investigación; existe normativa inherente a este tipo de situaciones tal es así que el artículo 239 del CPP, señala textualmente (la Fiscalía y la policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional) normativa que concuerda con la previsión del articulo 54 y inc. 1) del citado cuerpo normativo que refiere: "Los Jueces de Instrucción son competentes para: inc. 1) el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos el código, en tal sentido cuando se consideran vulnerados o amenazados los derechos a la libertad, a la vida y a la libertad de locomoción por actos u omisiones desplegados por el fiscal a cargo de la Investigación, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, deben denunciarse los mismos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, situación que en el caso de análisis no ha sido demostrado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro así como los derechos a la integridad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional»”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- REVOCAR en todo